REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001919
ASUNTO : IP01-P-2006-001919
AUTO ACORDANDO DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por el Ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS JIMENEZ, quien es Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.479.104, comerciante, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, calle 07, casa Nº 19, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 45.731, mediante el cual solicita la entrega material de Un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CADILLAC; MODELO: FLEETWOD; AÑO: 1.987; COLOR AZUL; SERIAL CARROCERIA: 1G6DW51YXH9702287; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS 1AO-56M, el cual fue retenido el día 09 de Noviembre de 2006, por Funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, el cual remitido en esa misma fecha conjuntamente con una caja de herramientas que fue sustraída de dicho vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la finalidad de que le efectuaran las experticias de reconocimiento. Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:
ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
- En fecha 09 de Noviembre de 2006, Funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, dejan constancia que cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida Manaure de Coro, al pasar por las inmediaciones de la calle Monzón, observan que dos ciudadanos perseguían a un tercero que portaba una caja de herramientas, informándole a la comisión que había cometido un hurto debido a que un sujeto abrió la maleta de un vehículo y logró sustraer la caja de herramientas, ante la información aportada los funcionarios se suman a la persecución y logran detener al ciudadano a quien se le incautó la respectiva caja de herramientas, se procedió a detener al sujeto, el cual fue identificado como EXEQUIEL RAMON MEDINA, y por orden de la Fiscalía Primera, se remitió el vehículo y la caja de herramientas para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, para que le efectuaran las experticias de reconocimiento. De igual forma se identificaron los ciudadanos que perseguían al sujeto como ANTONIO RAFAEL MOLLEDA y JOSE GREGORIO CHIRINOS JIMENEZ, el cual manifestó que era el propietario del vehículo.
- En fecha 11 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta por ante el circuito al ciudadano EXEQUIEL RAMON MEDINA, a quien le imputa el Delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral cuarto del Código Penal.
- En fecha 12 de Noviembre de 2006, se realiza la Audiencia de Presentación y en el desarrollo de la misma el imputado ofrece a la víctima un Acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado y el Tribunal lo aprueba de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto declaró extinguida la acción penal de conformidad con el numeral sexto del artículo 48 ejusdem y decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del precitado código Adjetivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, el solicitante ha consignado en la causa, original de la documentación, mediante el cual acredita su carácter de propietario y ha poseído dicho vehículo de manera legal, aunado al hecho de que se dictó una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual puso fin al proceso, consistente en el sobreseimiento de la causa.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la entrega de la caja de herramientas y el contenido de la misma.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CADILLAC; MODELO: FLEETWOD; AÑO: 1.987; COLOR AZUL; SERIAL CARROCERIA: 1G6DW51YXH9702287; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS 1AO-56M, al Ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS JIMENEZ, quien es Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.479.104, comerciante, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, calle 07, casa Nº 19, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se acuerda la entrega de la caja de herramientas con su contenido. En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde se encuentra depositada la caja de Herramientas y su contenido, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material de la misma y líbrese oficio al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad de Coro, a los fines de que entregue el descrito vehículo al solicitante. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ