REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007172
ASUNTO : IP01-P-2005-007172


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Vista la causa remitida por la Fiscalía Quinta el Ministerio Público del Estado Falcón, signada con el Nº IP01-P-2005-007172, seguida contra el ciudadano RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° 8.776.369, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mirimire, Estado Falcón , de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-71, de estado civil Casado, de oficio Operador de Maquinarias, hijo de Pablo Perozo y Gladis Argüelles y residenciado en el Parcelamiento Yaracal II, Casa S/N, Yaracal, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Homicidio, la cual la solicitó este Tribunal para proveer sobre solicitud de revisión de medida efectuada por la abogadas NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, y a tal efecto se observa lo siguiente: En fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena dictó Resolución N° 2005 00036 la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006 mediante publicación en Gaceta Oficial bajo N° 38.492 y en la cual resuelve en su artículo 1° lo siguiente : “Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria”, y del estudio de actas se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto sucedieron en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, tal y como se desprende de las actuaciones que consigna la Fiscalía, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código orgánico procesal penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
De tal manera que se encuentra acreditado que el hecho objeto de la presente causa se ejecutó en el Sector Los Chaguaramos, Calle Principal, en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, correspondiendo la competencia Territorial al Circuito Judicial penal, extensión Tucacas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto seguido contra RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES, por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa a los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico procesal Penal ordenando su remisión a los Juzgados competentes. Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, a las Defensoras Privada Abogadas NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA y al imputado. Remítase la causa al Alguacilazgo de la Extensión Tucacas a los fines de su distribución. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ



Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA











ASUNTO PENAL: IP01-P-2005-007172