REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002196
ASUNTO : IP01-P-2006-002196


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, consigna escrito mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAMBULET, titular de la cédula de identidad personal número V–11.139.195, de 37 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 17 de octubre de 1969 en Churuguara, hijo (a) de Maria Arambulet y Miguel Nava, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Monzón, Barrio La Florida, casa número 49, de color azul, frente a la quebrada de Chávez, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 452 del Código Penal, se fijo la respectiva Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, expone sus fundamentos e informó a los fines de demostrar la conducta pre delictual negativa del imputado, que tiene medida cautelar por el delito de Desvalijamiento de Vehículo y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado no quiso declarar, y la Defensora Pública Segunda, abogada FLORANGEL FIGUEROA, expuso sus alegatos, afirmando que no están llenos los extremos para dictar la Privación de Libertad, debido a que no hay inspección del sitio de los hechos, ni avalúo de los objetos incautados; ya que puede tratarse de una chatarra que estuviera en un terreno baldío, no consta la incautación de algún instrumento que hubiera servido para abrir la cerca, por lo que se considera que con una Medida Cautelar se pueden asegurar las resultas del proceso.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAMBULET, se le imputa el hecho de que en fecha 05 de Diciembre de 2006, como a la 1:10 de la mañana, se introdujo en el galpón de Laboratorio de Hidrofalcón ubicado en la zona Industrial y sustrajo la cantidad de Trece marco medidores, siendo sorprendido por el vigilante quien llamo a las autoridades y procedieron a su detención.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción: Acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2006, en la cual consta que como a la 1:05 horas de la mañana del día 05 de Diciembre de 2006, funcionarios de POLIFALCON realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y les informaron vía radio que en el depósito de Hidrofalcón ubicado en la zona industrial de Coro, el vigilante tenía sometido a un sujeto al cual había sorprendido cuando sustraía medidores de agua, al llegar la comisión al sitio el Vigilante le informó que había sorprendido al sujeto que tenía en un saco trece medidores de agua, le entrego a los funcionarios la evidencia y al ciudadano quien se identificó como MIGUEL ANGEL ARAMBULET, a quien se le informó sus derechos; acta de entrevista realizada en fecha 05 de Diciembre de 2006, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ZARRAGA SUAREZ, el cual informó que el día 05 de Diciembre de 2006, como a las 1:10 de la mañana, estaba prestando servicio en el galpón de laboratorio de Hidrofalcón y al hacer un recorrido por las instalaciones, observan a un ciudadano sustrayendo marco medidores, le da la voz de alto, lo detiene, y le informa al Supervisor de guardia, quien se presentó al sitio y posteriormente lo hizo funcionarios policiales, le hizo entrega del sujeto y un saco de color rojo contentivo de trece marco medidores; denuncia N° 000513, realizada por ante POLIFALCON, en fecha 05 de Diciembre de 2006, por el ciudadano INGMAR JESUS TORREALBA PALENCIA, en su carácter de Supervisor de Seguridad de Hidrofalcón, el cual señaló que estaba de guardia y hacía recorrido, y recibió una llamada del funcionario asignado al galpón de laboratorio de Hidrofalcón, que le informaba que había sometido a un ciudadano que se introdujo y tenía en un saco Trece (13) marco medidores de caudal de agua, que sustrajo del depósito en la cual estaban almacenados por ser bienes de la Hidrológica, informó a la policía y al llegar al sitio llegaban también los funcionarios de policía que lo trasladaron a la comandancia de policía; planilla de cadena de custodio en la cual describen los bienes incautados, acta de Derechos del Imputado.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 452 del Código Penal, ya que fue cometido en una empresa hidrológica del Estado cuyos bienes hurtados como son los medidores de agua son de uso de utilidad pública. Ahora bien, dicho delito tiene una pena de Prisión de Dos (2) a Seis (6) años, por lo que dicho Delito excede de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello, el Tribunal Tercero de Control de Coro le impuso al imputado la medida cautelar de presentación en forma mensual por el delito de desvalijamiento de Vehículos Automotor, y se observa en el Sistema que se ha presentado, pero no en la forma mensual como lo acordó el referido Tribunal. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAMBULET, ya identificado, por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal primero del Código Penal y decreta la procedencia del procedimiento ordinario. Líbrense la respectiva Boleta, se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la sala de audiencias y remítase la causa a la respectiva Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS