REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro: 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0002165
ASUNTO : IP01-P-2006-0002165
Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) Jimmy Javier Méndez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.605.593 y Domiciliado en la Calle Nueva, Casa Nro. S/n, Barrio la Florida, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, 2) José Gregorio Medina, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.680.771 y Domiciliado en la Calle Nueva, Casa Nro. S/n, Barrio la Florida, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, 3) Jean Carlos Colina, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.349.298 y Domiciliado en la Avenida Sucre, entre calle Nueva y Calle Monzón, Casa Nro. 01, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, 4) Reinaldo Javier Vera Montero, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.724.477 y Domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, Casa Nro. 20-B, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, 5) Jasmil José Méndez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.551.879 y Domiciliado en la Calle Nueva, Casa Nro. S/n, Barrio la Florida, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, 6) Beatriz Juana Méndez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.528.565 y Domiciliada en la Calle Nueva, Casa Nro. S/n, Barrio la Florida y 7) Lorena Josefina Méndez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.793.889 y Domiciliada en la Calle Nueva, Casa Nro. S/n, Barrio la Florida, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón; a quien imputa la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-0002165 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 4:00 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en un inmueble donde se encontraban los ciudadanos: Jimmy Javier Méndez, José Gregorio Medina, Jean Carlos Colina, Reinaldo Javier Vera Montero, Jasmil José Méndez, Beatriz Juana Méndez y Lorena Josefina Méndez, hace presumir a esa representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra el Defensor Abg. Salvador Guarecuco, quién expuso que se evidencia en las actas que no se identifica el sujeto al cual se perseguía, en las actas los policías manifiestan que no habían testigos que presenciaran la detención, en base al principio de inocencia, el debido proceso y el principio de orden publico, solicito la libertad plena de mis defendidos.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la medida cautelar solicitada por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presenta la siguiente actuación.
Acta Policial de fecha 30 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Carol Guido, el Cabo 1ro. José Lugo, el Dgdo Alexander Medina, Dtgdo Milver Puerta, el Agte. Rafael Loiz, Agente David Aular y BF. Jenny Díaz, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la Avenida Sucre, realizando labores de patrullaje, recibieron llamado radiotelefónico de la centralista de guardia, informando que en la calle nueva con avenida Sucre del Barrio la Florida, específicamente frente a una residencia de color beige con rejas de color blanco, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento un short de blue Jean y una franela blanca, quien presumiblemente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se trasladaron al sitio y lograron avistar a un sujeto con características similares a las descritas, quien al notar la presencia policial, optó por darse a la fuga introduciéndose en la residencia antes mencionada, y amparados en el articulo 210 del COPP, procedieron a ingresar al interior de dicha residencia y en sitio se encontraban los ciudadanos Jimmy Javier Méndez, José Gregorio Medina, Jean Carlos Colina, Reinaldo Javier Vera Montero, Jasmil José Méndez, Beatriz Juana Méndez y Lorena Josefina Méndez se encontraron los siguientes objetos y evidencias 03 Tijeras, Una Bolas de material sintético de color negro, varios recortes de forma circular de material sintético de diversos colores, Dos teléfonos celulares, Cinco Cartuchos de escopeta. Asimismo se encontró en posesión del ciudadano Yasmir José Méndez Salas un envoltorio grande de material sintético transparente contentivo en su interior de 18 envoltorios pequeños, tipo cebollita contentivo de un polvo color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…” .
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible e igualmente se encuentre acreditado el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de las averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión de los ciudadanos imputados, arriba mencionados, y la presunta incautación en el inmueble donde se encontraban y en poder de dos de los imputados de la presunta droga, no es suficiente para determinar a ciencia cierta, la existencia del hecho punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, es decir, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, y así lo ha establecido la sala penal en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0314, cuando expresamente hicieron el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
………………….. En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
Es por esta razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar una medida restrictiva de libertad y se ordena la Libertad Plena del imputado ciudadano Jimmy Javier Méndez, José Gregorio Medina, Jean Carlos Colina, Reinaldo Javier Vera Montero, Jasmil José Méndez, Beatriz Juana Méndez y Lorena Josefina Méndez. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Jimmy Javier Méndez, José Gregorio Medina, Jean Carlos Colina, Reinaldo Javier Vera Montero, Jasmil José Méndez, Beatriz Juana Méndez y Lorena Josefina Méndez, arriba bien identificados, y se ordena su inmediata libertad plena. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
La Secretaria de Sala
Abg. Maysbel Martinez.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.
El Secretario.