REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000004146
ASUNTO : IP01-P-2005-000004146
RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano IVÁN JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.924, asistido en este acto por el ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo: CLASE: Camioneta. TIPO: Sport-Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52VY0004345, SERIAL DE MOTOR: J20A154055, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2000, COLOR: Plata, PLACAS: GVL-32V, MODELO: Gran Vitara.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en virtud de la comparencia del ciudadano IVÁN JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, con el objeto de revisarlo y una vez realizarle una minuciosa revisión, se pudo apreciar que presenta irregularidades en los seriales de identificación, motivo por el cual queda retenido a fin de proseguir las investigaciones relacionada con el presente caso.
Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no aparece acreditados en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
Como lo indicáramos en considerándoos anteriores, el vehículo que hoy se reclama fue incautados en virtud de la comparencia del ciudadano IVÁN JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, con el objeto de revisarlo y una vez realizarle una minuciosa revisión, se pudo apreciar que presenta irregularidades en los seriales de identificación, motivo por el cual queda retenido a fin de proseguir las investigaciones relacionada con el presente caso. Por otra parte consta en actas documento Certificado de Registro de Vehículo N° 3327956 emitido por El Instituto de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre a nombre TOVAR MIRIAN DEL ROSARIO, el cual le acredita la propiedad del vehículo; con las siguientes características: CLASE: Camioneta. TIPO: Sport-Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52VY0004345, SERIAL DE MOTOR: J20A154055, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2000, COLOR: Plata, PLACAS: GVL-32V, MODELO: Gran Vitara. Así mismo, consta documento de venta realizada por la ciudadana TOVAR MIRIAN DEL ROSARIO a el ciudadano RIVERO SANCHEZ IVAN JOSE. Y es que es indubitable que en el presenta caso, a el solicitantes le asiste la razón y los reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.
Igualmente en fecha 12 de agosto de 2006, este tribunal ordena la entrega del mencionado vehículo, en calidad de guardia y custodia al ciudadano RIVERO SANCHEZ IVAN JOSE.
Apúntese como último y corolario, que este Juzgador acoge en este deciderium, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 13AGO01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:
“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Entrega de Vehículo impetrada por la ciudadana IVÁN JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.924, con las siguientes características: CLASE: Camioneta. TIPO: Sport-Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52VY0004345, SERIAL DE MOTOR: J20A154055, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2000, COLOR: Plata, PLACAS: GVL-32V, MODELO: Gran Vitara, y en consecuencia se ordena su Entrega Plena.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAÚL OBERTO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES