REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro: 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00002322
ASUNTO : IP01-P-2006-00002322
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 13 del mes y año en curso, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Herminia Chiquinquirá Arrieta, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Luis Manuel Amaya Perozo, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.755.378, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Vereda 23, Casa Nro. 23, Punto Fijo, Estado Falcón, y Adrián Rafael Naranjo Bermúdez, quien también es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.449.568, residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Acueducto, Casa Nro. 147, Punto Fijo, Estado Falcón por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 04, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida. Asimismo solicito de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal penal se realice la prueba de Avalúo y Justiprecio. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Latuff Croes, quien señaló lo siguiente “en lo que respecta a mi defendido Luis Manuel Amaya Perozo es lógico y jurídico que la averiguación exhaustiva que practique la honorable fiscal del Ministerio Público será la que nos señalara la culpabilidad o inculpabilidad del mismo en el hecho, por lo tanto será en las etapas posteriores de esta causa cuando haré los alegatos de defensa correspondientes de acuerdo con esa averiguación. En lo atinente a mi defendido Adrián Bermúdez, considero que no es procedente la medida cautelar solicitada por cuanto el mismo no tiene participación alguna en el presunto delito de contrabando, ya que el mismo se encontraba en la Estación de Servicio de la Población de Guamacho aproximadamente a las 8:20 AM, esperando una cola para trasladarse a las colonias Araurima, cuando hizo acto de presencia el vehículo posteriormente detenido para surtir gasolina en la citada estación de servicio, momento en que el citado naranjo Bermúdez le solicita al conductor del vehículo posteriormente detenido que le de la cual hasta la nombrada población, siendo que tan pronto dicho vehículo arranco fue retenido de la Fuerzas Armadas. Por lo tanto no teniendo mi citado defendido Naranjo Bermúdez conocimiento alguno sobre que tipo de mercancía podía trasladar el vehículo donde le dieron la cola ni mucho menos que trasportara mercancía de procedencia ilícita no puede imputarse el, delito de contrabando. Por lo tanto solicito con todo respeto del ciudadano juez la Libertad Plena por no ser procedente la Medida cautelar por cuanto no se encuentra cumplido el articulo 25 en su ordinal 2 que requiere el 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito la libertad plena. Solicito igualmente que la presentación de mi defendido Luis Manuel Amaya Perozo se acuerde para el Circuito judicial de la ciudad de Punto Fijo donde tiene su domicilio y en lo que respecta a mi defendido Adrián Rafael Bermúdez naranjo en el supuesto negado de que el tribunal acuerde la medida cautelar solicitada por la honorable fiscal del Ministerio Publico solicito que su presentación sea también ante el circuito judicial de la Ciudad de Punto Fijo “, es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos: Acta de Investigación Policial Nro. 012 de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (GN) Rafael Mendoza Arenas y Cabo 2do (GN) Gustavo Oropeza Rodríguez, adscritos al Destacamento Nro. 42, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes estando en un Punto de Control Móvil en la Carretera Morón Coro, específicamente en el Municipio Píritu, efectuaron la retención de un vehículo Tipo Camión, marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco; año 2001, Placas 37L-AAT, el cual era conducido por el ciudadano Luis Manuel Amaya Perozo, quien se encontraba acompañado del ciudadano Adrián Rafael Naranjo Bermúdez, quienes trataron de evadir el Punto de Control, no pudiendo hacerlo, y una vez retenido el vehículo, el mismo fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional en Cumarebo y luego de una exhaustiva revisión, se pudo encontrar en la parte inferior de la plataforma del Camión la cantidad de Cuatrocientas Cincuenta y Siete (457) unidades botellas de Whisky de la Marca Buchanans, del tipo 12 años de 0,75 Ltrs, Setenta y Cinco (75) unidades de Botella de procedencia extranjera, y Sesenta (60) unidades botellas de Whisky Black Label , (etiqueta negra) de la firma Jhonny Walter de 0,75 Ltrs., no presentando los ciudadanos la documentación debida permisología expedida por las autoridades aduanales respectivas que ampare su legal introducción al territorio Aduanero nacional.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Luis Manuel Amaya Perozo y Adrián Rafael Naranjo Bermúdez la obligación de presentarse los Primeros días Lunes de Cada Mes contados a partir del Lunes 08 de Enero de 2007 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados Luis Manuel Amaya Perozo y Adrián Rafael Naranjo Bermúdez, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 04, numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación los Primeros días Lunes de Cada Mes contados a partir del Lunes 08 de Enero de 2007 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía con respecto a la realización de la prueba de Avalúo y Justiprecio y se fija para el día 19 de Diciembre de 2006 a las 11:30AM, Ofíciese lo conducente, Librese la respectiva boleta de libertad Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Claudia Méndez