REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000802
ASUNTO : IP01-P-2006-0000802

Visto el escrito de fecha 14 del mes y año en curso, presentado por el abogad Víctor Julio Graterol, en su carácter de Defensor del ciudadano Pedro Jesús Zea Leal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual ratifica la solicitud presentada y solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, ya que a pesar de que se encuentran vencidos los lapsos procesales previstos para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se he efectuado, por situaciones procesales no imputables a su defendido, este Juzgador observa, que de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa nro. IP01-P-2006-0000802, seguida en contra del imputado arriba mencionado, se desprende que al mismo se les dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de Junio de 2006, y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de Acusación en fecha 02 de Agosto de 2005, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para fecha 31 de Agosto de 2006. Llegada la fecha y hora fijada, se difirió la Audiencia en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba de vacaciones judiciales y se fijó nuevamente la audiencia para el la fecha: 25 de Octubre de 2006. Se difirió la Audiencia nuevamente por incomparecencia de uno de los Abogados defensores, Abg. Iván Cabrera y al otro que si fue notificado, es decir el Abg. Víctor Graterol, recibió dicha notificación tres días antes de la celebración de la audiencia, lo que imposibilitó la presentación del respectivo escrito de descargo a favor de su representado y se fijó nuevamente la Audiencia preliminar para la fecha 20 de Noviembre de 2006. Siendo la fecha pactada no se pudo celebrar la audiencia en virtud de que el juez estaba de reposo medico, fijándose nuevamente la audiencia para el día 13 de Diciembre 2006, y llegada la fecha se difirió nuevamente la audiencia en razón de que el Fiscal Cuarto se encontraba realizando otra audiencia preliminar en la sede este mismo Circuito Penal. Ahora bien, siendo que las Cuatro veces que se ha Diferido o la respectiva Audiencia Preliminar, ha sido por razones no imputables al procesado Pedro Jesús Zea Leal y en virtud el delito que se le imputa al penado como es el Homicidio Intencional en grado de Frustración, cuyas pena en su termino medio no excede de Diez años de presidio, lo que desvirtúa la presunción legal establecida en el parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el imputado ha dado fiel cumplimiento con la medida de Detención Domiciliaria y siendo que la Convención Americana sobre derechos humanos o pacto de San José de costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible, razones por las cuales, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar solicitud de la defensa y se deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ( Detención Domiciliaria) a la cual se encuentra sometido el imputado Pedro Jesús Zea Lea, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.724.091 y residenciado en el Sector el Calvario, Calle Principal, Casa S/n, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, y se le impone de la Medida de Presentación Todos los días Viernes de Cada Semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en horario comprendido entre la 9 am y la 4 pm. , establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Comunicación dirigida a la Comandancia de Policía con la finalidad de dejar sin efecto el apostamiento policial. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a la defensa y al imputado. Cúmplase.



ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES

JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS.