REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001042
ASUNTO : IP01-P-2006-001042

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 18-04-06.


ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2006, el Abg. Nelson Manuel García Arévalo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano FELIX ALBERTO LUGO apodado “El Beto”, quien es venezolano y mayor de edad, residenciado en el Barrio Concordia de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



DESCRPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 25/04/2000 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana Zea Leen Eloina Maritza, quien manifiesta que denuncia al ciudadano Félix Lugo apodado El Beto, el cual dijo que había violado a su hija d nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, posteriormente su hija le dijo que el presunto imputado la había metido a su casa y le bajó el pantalón abrazándola y no dijo más nada..”.
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, realizándose entre otras cosas el Informe de Experticia Ginecológica Ano Rectal a la adolescente víctima, el cual arrojo como conclusión: NO HAY DESFLORACIÓN.
Sin embargo se aprecia que de las actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar la perpetración del hecho punible denunciado, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano FELIX ALBERTO LUGO apodado “El Beto”, quien es venezolano y mayor de edad, residenciado en el Barrio Concordia de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAÚL OBERTO
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO IP01-P-2006-1042