REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000841
ASUNTO : IP01-P-2006-000841
En este mismo día, siendo las Dos y Treinta de la Mañana (02:30 pm.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Carlos Enrique Lugo Méndez, quien, en fecha 28 de Julio de 2.006, presentó acusación en contra del ciudadano: Jairo Eduardo Ospino Leal, Venezolano, de 27 años de edad, Residenciado en el Sector la Candelaria frente a la Urbina, Casa S/n, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.519.245, a quien imputa la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes imputa la comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que “Siendo aproximadamente las 10:28 de la mañana del día 27 de Junio de 2006, se encontraban de servicio en el modulo policial, que se encuentra en el Bloque 45 de la Urbanización Las Velitas, en momentos en que efectivos policiales adscritos a la Zona Policial Nro. 01, Brigada Ciclística, se encontraban realizando punto de control, específicamente frente al ambulatorio de la velita, logran percatarse que un sujeto que se desplazaba a bordo de una bicicleta, cargaba una bolsa plástica grande, de color negro, quien al ver la presencia policial, optó por evadirlos, ocultándose entre el bloque 44 y el bloque 45, al percatarse de la situación el Dtgdo David Álvarez, optó por interceptarlo a la altura del Bloque 45, le manifestó a viva voz que se detuviera, la cual acató, una vez que este ciudadano se detuvo, procedió a efectuarle una requisa corporal, de conformidad con el articulo 205 del COPP, no encontrando evidencias de interés criminalistico adheridos a su cuerpo. Acto seguido, le solicitó a un ciudadano de nombre Alex Jorwill Colina Hernández, quien al momento se desplazaba a pie frente al modulo, para que sirviera de testigo, al momento de efectuar la revisión de la bolsa de de material sintético de color negro. Una vez que se procede al baseo de los objetos, que se encontraban en el interior de la bolsa, cae al piso la cantidad de Treinta y Tres (33) latas de aluminio, Cinco Trozos de cable de diferentes colores, dos tapas de material de aluminio, y entre estos, Un (01) Paquete, tipo panela cuadrado, de material sintético de color rojo, el cual al abrirlo, se constató, que en su interior estaba forrado, de un material sintético de color rojo y cuando se abrió este paquete , se visualizó, que en su interior contenía restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar de esta sustancia ilícita, vista y colectada la evidencia, se produce la aprehensión del ciudadano, quien dijo ser y llamarse Jairo Eduardo Ospino Leal...”.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal, un cambio de calificación tomando en consideración la cantidad de sustancia ilícita incautada, encuadrando los hechos dentro de lo parámetros establecidos en la norma a Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 en su 2 aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y requirió que se ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero, quien expuso: “ observa la defensa que solo se encuentra ofrecido por parte de la Representación Fiscal un solo testigo presencial de los hechos, considerando que no es suficiente prueba para determinar la responsabilidad de mi defendido en tal sentido solicito a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de mi defendido; ahora bien en el supuesto negado de que este tribunal admitiera la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico solicito respetuosamente se le informe a mi defendido sobre el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 y 329 del código orgánico procesal penal, igualmente ratifico escrito consignado por el Abogado Privado Félix Cabrera, en fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual se acogió al principio de Comunidad de la prueba y aporto la testimonial de los ciudadanos Prudencia Acosta de Navas, Nelly Josefina Rodríguez, Jesús Enrique Juri Campos, Marbely Josefina Lugo, y Marlys Beatriz Ochoa, identificados en dicho escrito; y solicito no se admita el acta policial ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.” No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se declara sin lugar la petición de la defensa por cuanto tales requerimientos se hicieron fiera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco días antes para la fecha fijada para la celebración de la Audiencia y la solicitud de sobreseimiento se efectuó en plena audiencia.
Segundo: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: Jairo Eduardo Ospino Leal, por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por la instancia fiscal, las cuales consisten en:
TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIÓ: De los Funcionarios Policiales Dtgdo. David Alvarez, C/2do Yovanny Flores, C/2do Jovanny Camacho, Dtgdo. Ramón Acosta, Dtgdo. Manuel Ibarra, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por ser partes de la comisión que efectuó el procedimiento Policial en el cual se incautara la Sustancia Ilícita y la aprehensión del acusado, y conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2.-TESTIMONIÓ: Del T.S.U. Detective Zuleyma Mindiola, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser una de las expertas que participó en la realización de la Experticia Química, practicada a las sustancias ilícitas incautadas y además realizó el acta de Inspección practicada a dichas sustancias y puede informar acerca de las características y peso bruto de la sustancia incautada.
3.- TESTIMONIÓ: De la Licenciada Bioanalista Analista Profesional I, Monica Sangronis, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser una de las expertas que participó en la realización de la Experticia Química, practicada a las sustancias ilícitas incautadas y puede informar acerca de su naturaleza a fin de establecer su licitud.
4.- TESTIMONIÓ: Del ciudadano Alex Jorwill Colina Hernández, testigo presencial del procedimiento policial en el cual se incautara los envoltorios contentivos de Sustancia Ilícita y se aprehendiera al hoy acusado Jairo Eduardo Ospino Leal.
DOCUMENTALES.
Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.
1.- Acta de Inspección de las Sustancias Incautadas Nro. 9700-060-156, de fecha 13 de Julio de 2006, suscrita por la expertos TSU Zuleyma Mindiola , funcionaria adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, la cual resulta útil, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma esta funcionaria dejo constancia de las características de las sustancias incautadas, su peso y asimismo de la colección de las alícuotas enviadas al laboratorio de Toxicología del CICPC para la respectiva experticia.
2.- Resultado de la Experticia Química N°. 9700-060-169, de fecha 13 de Julio de 2006, suscrita por los expertos TSU Zuleyma Mindiola y la Licenciada Bioanalista Analista Profesional I Mónica Sangronis, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, donde se deja constancia definitiva de que la sustancia incautada corresponde a Cannabis Sativa Linne (Marihuana).
Tercero:
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Cuarto: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por la instancia fiscal.
Quinto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado “in mento” este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Siete (07) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Ocho años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del COPP, razón por la cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Tres (03) años y Seis (06) meses y hecho el respectivo computo, la pena que debe aplicarse es de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión. A este Total el Tribunal acuerda rebajar Seis (06) Meses de Prisión en virtud de que el acusado no posee Antecedentes Penales y son delincuentes primarios, quedando la pena definitivamente en Tres (03) años de Prisión
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: Jairo Eduardo Ospino Leal, arriba bien identificado, a cumplir la Pena de Tres (03) años de Prisión por la Comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA.
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ.