REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 02 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0002164
ASUNTO : IP01-P-2006-0002164

Visto el escrito presentado en fecha 01 del mes y año en curso por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Francisco Javier Pimentel Pérez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Antonio Sivira, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.703.736 y domiciliado en la Calle Colombia, casa Nro. 86, Barrio Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, Yovanny Jesús Moreno Chirinos, Venezolano, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.735.607 y Domiciliado en la Calle 11, Vereda 16, Casa Nro. 10, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón y Alexis Jesús Morles Chirinos, Venezolano, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.804.756 y Domiciliado en Calle San Martín, Casa Nro. S/n, Barrio Zumurucuare, Coro, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Ventura, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado y de la victima, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 1:30 de la tarde del día de hoy 02 de Diciembre de 2006. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida en contra de los imputados que hoy presenta, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la declaración de la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron que deseaban declarar; de seguidasse ordeno al alguacil de sala retirar dos de los imputados de la sala y pasar al estrado al ciudadano ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS, plenamente identificado en actas y expone: Yo me encontraba en la casa, fui a casa de un amigo y cuando vengo por la casa japonesa me agarraron los policias, nos llevaron para abajo por los lados de la Gobernación, tenían detenidos a ellos dos y me dejaron porque uno de los policias tiene problemas conmigo, ademas eso me lo sembraron los policias, me tomaron fotos y me dieron unos coñazos y nos pusieron un poco de vainas, yo hable con la señora y ella queria que me soltaran. Es todo. Luego se hizo comparecer al imputado MORENO CHIRINOS YOVANNY JESUS, plenamente identificados en autos y expone: Yo me encontraba trabajando haciendo una carrera, cuando dejo a la señora que le hacia la carrera me detuvieron los polícias, me pegaron contra la patrulla y me metieron con ellos, los policias me sacaron unos reales que cargaba en el carro. Es todo. Acto seguido se hizo comparecer al imputado JOSE ANTONIO SIVIRA, plenamente identificado en actas y expone: Yo venia de casa de mi hermana de buscar brochas y espatulas para pintar la casa de mi hermana, en eso nos agarro la policia y nos llevaron para el Dipe, nos tomaron una fotografia con un cajon, no pude ver mas nada ni a ninguna señora. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como pudiera ser la de presentación cada 8 días, invocando 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador considera que: Primero: De la declaración y Denuncia efectuada por la ciudadana Raiza Ventura en fecha 29 de Noviembre de 2006, en su condición de victima, que riela inserta a los folios 4 y 5 del presente asunto, mediante la cual, entre otras cosas, señala textualmente lo siguiente. ” ….me percato que están tres sujetos dentro de mi camioneta, sacando el cajón de las cornetas y el radio reproductor, yo estoy viendo lo que están, porque ya estaban metiendo los objetos dentro de un vehículo Malibú de los pequeños de color blanco, y sin quitarles la vista y sin que se dieran cuenta, ubiqué a un policía, que estaba en la puerta del banco de Venezuela, y le digo lo que está pasando, él de inmediato ubica a otro policía, y se llegan hasta donde están los tres ladrones, y los agarra, al momento que estos estaban saliendo de mi camioneta, luego comenzaron a revisar el carro en mi presencia y encontraron mi radio, mi cajón de cornetas, mis CD….” , Segundo: Del Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2006, la cual corre inserta al folio cuatro, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ro. Janhfri José Noguera Suárez y Cabo 2do. Noel Valera, mediante la cual hace constar que en esa misma fecha, luego de recibir información de parte de la ciudadana Raiza Ventura d que tres sujetos estaban dentro de su vehículo “…nos trasladamos al sitio donde estaba estacionado el vehículo……. Una vez que nos encontramos cerca del vehículo involucrado en el hecho, nos percatamos que en el interior del mismo, se encontraban tres sujetos, a quienes esta ciudadana manifestaba no conocer, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, indicándole posteriormente que desabordaran el vehículo, asimismo nos percatamos que detrás del vehículo estaba estacionado otro marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placas VBI-54E, con la maletera y una de sus puertas abiertas, manifestando uno de ellos, quien dijo ser y llamarse Yovanni Jesús Moreno Chirinos, ser de su propiedad”…………….” se procede a realizarle una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placas VBI-54E, logrando colectar en el interior del mismo específicamente debajo del asiento delantero, lado del copiloto, tres radios reproductores especificados de la siguiente manera: 1ro Marca Pioner, modelo DEHP4170MP, sin frontal, el 2DO, Marca Pioner, Sin frontal, modelo DEH1400 y el 3RO, Marca Pioner, con su frontal, modelo DEHP4330-9, Un porta CD, de color amarillo, contentivo de 46 CD, de música variada, de igual forma se incautó de la maletera un cajón de madera forrado de color negro, (grande), con dos cornetas marca Pioner, el cual posee, una planta de sonido marca Boss, modelo CHAOS-C650, color plateado de 1000 vatios, Cuatro Twister y dos cornetas tipo bajos , manifestando la ciudadana Raiza Ventura que uno de los radios reproductores y el cajón eran de su propiedad. Vista y colectadas estas evidencias, se procede al aprehensión de estos ciudadanos… “ . Los ciudadanos aprendidos en flagrancia fueron identificados como José Antonio Sivira, Yovanny Jesús Moreno Chirinos y Alexis Jesús Morles Chirinos. Esta exposición de los funcionarios policiales coincide plenamente con lo señalado por la victima en su declaración y a la cual se hace referencia en el numeral primero; lo que hace que se encuentre acreditada la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Ventura, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es autor de tal hecho punible, ya que estos ciudadanos fueron encontrados dentro del vehículo de la victima flagrantemente cometiendo el delito de hurto sobre el bien propiedad y ya habían trasladado algunos objetos al vehículo propiedad de uno de los aprehendidos el cual fue identificado como Yovanny Jesús Moreno Chirinos y quien también se encoraba dentro del vehículo juntamente con los otros imputados ciudadanos José Antonio Sivira y Alexis Jesús Morles Chirinos, en el acto de desvalijamiento del mencionado automóvil, tal y como lo señalan los funcionarios policiales y la victima. De igual modo considera este Juzgador que, del amplio prontuario policial que presentan los imputados y que corre inserto en las actas traídas por el representante fiscal, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos José Antonio Sivira, Yovanny Jesús Moreno Chirinos y Alexis Jesús Morles Chirinos, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem y se le designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos José Antonio Sivira, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.703.736 y domiciliado en la Calle Colombia, casa Nro. 86, Barrio Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, Yovanny Jesús Moreno Chirinos, Venezolano, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.735.607 y Domiciliado en la Calle 11, Vereda 16, Casa Nro. 10, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón y Alexis Jesús Morles Chirinos, Venezolano, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.804.756 y Domiciliado en Calle San Martín, Casa Nro. S/n, Barrio Zumurucuare, Coro, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Ventura. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Borregales.

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