REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-0002166
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-0002166


Visto el escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2006, por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Freddy Enrique Franco Peña, mediante el cual y con fundamento en los artículo 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: Gregorio Antonio Lugo, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.800.671 y Domiciliado en el Sector Los Bosteros, detrás del Estadio, Municipio Colina, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delitos de Violación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de su menor hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , este Juzgador; a los fines de dar respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud el Ministerio Público acompaña los siguientes:
Primero: Acta Policial contentiva de Denuncia efectuada ante la Sub. delegación de Coro del CICPC, por la ciudadana Carmen Josefina Amaya Reyes en fecha 28 de Noviembre de 2006, quien expuso lo siguiente “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de de denunciar a mi pareja de nombre Gregorio Antonio Lugo…..porque mi hija de 15 años de edad llamada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , el día de ayer me comentó que su padre la había violado en varias oportunidades, hasta el punto de estar en estado de gestación de aproximadamente cuatro meses y ella no me había comentado nada porque supuestamente la tiene amenazada que se quita la vida si le decía lo sucedido a alguna persona.”
Segundo: Acta de Inspección realizada al Lugar donde supuestamente sucedieron los hechos efectuada por el Agente Jhoan Betancourt, funcionario policial adscrito al CICPC Sub delegación Coro.
Tercero: Acta Policial contentiva de declaración efectuada ante la Sub. delegación de Coro del CICPC, por la menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en fecha 28 de Noviembre de 2006, quien expuso lo siguiente: “ resulta que mi papá de nombre Gregorio Antonio Lugo, abusa sexualmente de mi desde hace tiempo y siempre me ha tenido amenazada de que si le comento algo a alguien él se quita la vida porque no quiere ir a la cárcel.. “
Cuarto: Informe de Experticia Medico Legal de fecha 29 de Noviembre de 2006, efectuada por el Dr. Emilio Medina, Experto Profesional IV, Adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC del Estado Falcón, a la menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , la cual corre inserta al folio 07 de la causa, cuya conclusión es la siguiente: Adolescente de 15 años, con embarazo de 18 a 20 semanas según parámetros Clínicos. Desfloración antigua himeneana, no pudiéndose precisar tiempo de consumación. Signos de Abuso sexual contranatura antiguos, no pudiéndose precisar tiempo de consumación.
Ahora bien, considera quien aquí juzga que si bien es cierto, todas estas actuaciones, concatenadas entre si pueden llegar a estimarse como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente el ciudadano Gregorio Antonio Lugo, es autor de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, no es menos cierto que no consta en las actuaciones que se acompañan anexas al escrito fiscal que dicho ciudadano haya sido debidamente citado a rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien debe imponerlo de la averiguación que se sigue en su contra y garantizar de esa manera el derecho a la defensa y a ser oído que acompaña al imputado y alegar ante esa instancia lo que él considere que le beneficie, requisito indispensable para poder considerar que la actitud del mismo ha sido contumaz y reticente. Asimismo la Constitución de la Republica de Venezuela establece en su artículo 49 lo siguiente:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga………!
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 27/07/2006, Nº 350, dispuso:

…se observaron graves irregularidades cometidas durante las fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 285 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 (numerales 2,3 y 6 ) de la Ley Orgánica del Ministerio Público…
… En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano Hernán Edgardo González Querales rendida ante el Ministerio Público como imputado, a pesar de su manifestación de voluntad de rendir la misma en acta de entrevista suscrita ante el despacho fiscal.

Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra.

Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa.

Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye.

Dentro de este marco, es conveniente transcribir los artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las formalidades concernientes a la declaración del imputado:

Artículo 130. “Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…) el imputado tendrá derecho de abstenerse a declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso…”. (Subrayado de la Sala).


Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (…) Se le instruirá que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”.

Artículo 133. “Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura…”.


En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).


De tal manera que decretar la aprehensión judicial de un ciudadano que no ha sido aprehendido cometiendo delito de manera flagrante, sin antes ser oído por el órgano instructor, lesionaría derechos constitucionales de atinentes al Debido proceso en relación con el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano desde la fase inicial de cualquier proceso penal que se siga en su contra , por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Gregorio Antonio Lugo, y se niega lo solicitado presentada por la representante del Ministerio Público, y así de declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Sin Lugar la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano: Gregorio Antonio Lugo, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.800.671 y Domiciliado en el Sector Los Bosteros, detrás del Estadio, Municipio Colina, Estado Falcón. Notifíquese de la presente decisión y Devuelvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los efectos de que proceda a citar e imputar al ciudadano Gregorio Antonio Lugo, por ante el despacho Fiscal, de conformidad con los artículos 1, 3, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. PEDRO BORREGALES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la orden de aprehensión dictada y se remitió con Oficio al Ministerio Público.
El Secretario
Abg. PEDRO BORREGALES.