REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro: 03 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0002168
ASUNTO : IP01-P-2006-0002168

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Francisco Javier Pimentel Pérez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhon Peter Boscan Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.177.976 y Domiciliado en el Barrio Norte, Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a quien imputa la presunta comisión del delito de Daños contra la Propiedad, de conformidad con el artículo 474 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 12:00 del mediodía del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los dos primeros supuestos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, mas no el peligro de fuga, que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien se adhirió a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en lo que concierne al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano Jhon Peter Boscan Rodríguez tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta Policial de fecha 02 Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. Héctor Javier Álvarez Lugo y Agente Geider Aguaje adscritos a la Zona Policial Nro. 05, Comandancia de Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que luego de recibir la noticia de los daños a la Alcaldía del Municipio Buchivacoa y al Ambulatorio, proceden al detener al ciudadano Jhon Peter Boscan Rodríguez encontrándosele en posesión de una piedra, manifestando que se sentía molesto porque la Alcaldía no le construía una vivienda, Segundo: Declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Nohiralit Rosendo, Medica Coordinadora del Ambulatorio Rural II de la Parroquia Zazarida, la cual corre inserta a los folios 6, 7 y 8 del presente asunto y donde se señala que una persona, quien luego resultó llamarse Jhon Peter Boscan Rodríguez, había roto unos vidrios del ambulatorio y Tercero: Declaración del ciudadano Kenny Segundo Rondón López, testigo presencial y quien señala al ciudadano Jhon Peter Boscan Rodríguez, como la persona que ocasionó los daños a la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, por cuanto, según decía el hoy imputado, se sentía molesto porque la Alcaldía no le construía una vivienda.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Jhon Peter Boscan Rodríguez la obligación de presentarse todos los días lunes de cada mes ante la Comandancia de Policía l del Municipio Dabajuro, Zona Policial Nro. 05, del Estado Falcón, contados a partir del lunes 01 de Enero de 2007, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado Jhon Peter Boscan Rodríguez, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Daños Materiales contra la Propiedad, de conformidad con el artículo 474 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, se le impone la Obligación de presentarse los días lunes de cada mes ante la Comandancia de Policía l del Municipio Dabajuro, Zona Policial Nro. 05, del Estado Falcón, contados a partir del lunes 01 de Enero de 2007, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medida otorgada. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina Comandancia de Policía l del Municipio Dabajuro, Zona Policial Nro. 05, del Estado Falcón, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Borregales.