REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-001177
ASUNTO: IJ01-P-2002-001177

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

En fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena dictó Resolución N° 2005 00036 la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006 mediante publicación en Gaceta Oficial bajo N° 38.492 y en la cual resuelve en su artículo 1° lo siguiente : “Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria”.
Del estudio de actas se observa que en fecha 26 de Agosto de 2002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó al ciudadano: Arquímedes Asunción Castejón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-9.928.739, residenciado en: No se proveyó de dirección, a quien imputó la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal de Vigencia Anterior, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Ahora bien del relato de los hechos y del estudio de las actas de investigación se desprende que los acontecimiento que dieron origen a la imputación Fiscal, sucedieron en el Sector las Colonias de la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código orgánico procesal penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el hecho objeto del presente asunto penal se llevaron a cabo en la jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón , indicador de la competencia Territorial de los Juzgados de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Tucacas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente asunto por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa al Juzgado de Control Correspondiente del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico procesal Penal ordenando su remisión al Juzgado competente.
Notifíquese de la presente resolución a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al imputado, y remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los fines de dar cumplimiento a lo antes declarado. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Cúmplase
Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS