REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro: 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-0000071
ASUNTO : IJ01-P-2000-0000071

En fecha 28/11/06, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra: SAAVEDRA RIERA ROCKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728657, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IJ01-P-2000-000071.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y del artículo 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2000, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando regional Nº 4 del Estado Falcón, quienes cumpliendo con una requisa corporal al interno Rocky Saavedra, le fueron incautados 16 mini envoltorios de presunta droga (tipo bazuco).
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal realizó la respectiva apertura de investigación, recabando durante la fase preparatoria entre otras los siguientes elementos de convicción:
Experticia Química Nº 9700-135 DT-328 practicada en fecha 18 de mayo de2000, suscrita por el Lic. Filian Robles y la Lic. Fuenmayor adscritos al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Carabobo, en la cual se determinó como conclusión que la cantidad incautada era de 2,0 gramos de Cocaína en forma de Base con pureza de 33%; por lo que se puede encuadrar tales hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el capítulo referido a “Delitos Comunes” específicamente en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Así mismo, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su articulo 69 que: “En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.

Visto lo anterior, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 13/04/2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a las medidas Cautelares Sustitutivas impuesta al ciudadano imputado, establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa, que dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se procede a levantar las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 319 ejusdem.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en causa seguida en contra del ciudadano SAAVEDRA RIERA ROCKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728657, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo una vez dictado al respectivo auto de firmeza se ordena remitir copia de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que dicho imputado sea excluido del registro llevado por SIPOL. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

ASUNTO: IJ01-P-2000-000071