REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001840
Entrega de Vehículo
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito de SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 27 de noviembre de 2006 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo, interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO MONDOL ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.047493, con domicilio en el sector Curva de Molina Barrio Raúl Leoni calle 74 casa Nº 94-66 de Maracaibo Estado Zulia.
El solicitante supra citado presentó por ante este despacho, escrito de solicitud de entrega del vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: PLACA: 928-HAJ, SERIAL DE CARROCERIA: DCC41TFV2181267, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, AÑO: 1985 COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK UP, USO: Carga.
Primero:
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Del minucioso estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, mediante oficio Nº 184 remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedente del Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional, anexando actuaciones practicadas, de las cuales entre otras tenemos:
Al folio Cuatro (4) corre inserto Acta Policial Nº 109 de fecha 28 de julio de 2006, donde se deja constancia de la diligencia realizada por efectivos policiales: Siendo las 21:30 del día viernes 28 de julio del año en curso nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Los Médanos… avistamos un vehículo que se trasladaba en sentido Coro Punto Fijo procedimos a manifestarle que se estacionara al lado derecho de la alcabala con la finalidad de realizar una requisa de rutina al vehículo, se le solicitó al chofer su identificación, la cual resultó ser Nelson Segundo Puche Uzcátegui… seguidamente se le realizó una revisión al vehículo PLACA: 928-HAJ, SERIAL DE CARROCERIA: DCC41TFV2181267, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, AÑO: 1985 COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK UP, USO: Carga, y pudimos constatar que presenta Suplantación del serial de chasis con la numeración CCD14BV209483, el mismo no presentó ningún acta de revisión, ya que no coincide el serial que se especifica en el certificado de registro del vehículo con el que se encuentra ubicado el chasis…procedimos a comunicarnos al sistema (COSIDELA) para verificar los datos…informándonos el efectivo de guardia que el serial del chasis no se encuentra registrado en el sistema...”
Corre inserto al folio cinco (5), Certificado de Registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano Arsenio Enrique Abreu Quintero titular de la cédula de identidad Nº 07767832.
En los folios Treinta y Tres (33) y siguientes, cursa copia fotostática de la autenticación ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, del documento de compra venta del vehículo, realizado entre el la Sociedad Mercantil Estacionamiento Maracaibo, C. A. debidamente representada por el ciudadano Oswaldo Enrique Pedreañez Melano y el ciudadano Elvis Antonio Mondol Arroyo, dejándolo inserto bajo el Nº 54, Tomo 17 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
Al folio Dieciséis (16) consta Dictamen Pericial Nº 000423-06, suscrita por el Agente David Campos Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, donde arroja como conclusión: 1.- En relación a la chapa body identificadora. Es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2.- En relación al serial del chasis es falso y se encuentra suplantado al vehículo que la porta. Vistas las irregularidades se procedió a realizar el proceso de activación especial con acido FRY (Generador de caracteres borrados en metal) específicamente donde se encontraba impregnado el serial del chasis, dando este proceso resultados negativo. Se procedió a verificar por ante SIPOL arrojando que dicho vehículo con los seriales suplantados (Falsos) que porta no se encuentra solicitado por ante se cuerpo policial.
En fecha 07 de noviembre de 2006, fue recibido oficio signado con el número FAL-2-1975-06, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de dar acuse de recibo de comunicación Nº 3CO-1142-06, donde remite anexo al mismo el Asunto Principal Nº IP01-P-2006-001840. Así mismo informa que el vehículo involucrado NO ES IMPRESCINDINBLE para la investigación.
Analizada como fue detenidamente el escrito de solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-
Segundo:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ELVIS ANTONIO MONDOL ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.047493, con domicilio en el sector Curva de Molina Barrio Raúl Leoni calle 74 casa Nº 94-66 de Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano ELVIS ANTONIO MONDOL ARROYO, del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: 928-HAJ, SERIAL DE CARROCERIA: DCC41TFV2181267, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1985 COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Segundo del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001840
ASUNTO : IP01-P-2006-001840