REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002141
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 26/11/2006 por el Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ORLANDO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.488.749, residenciado en la Isabelita, sector 7 trasversal 3 casa 27, Valencia, Estado Carabobo, y ISMAEL JOSÉ BUENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.064.563, residenciado en la urbanización el Obelisco, Bloque 4, entrada 13, Apartamento 1-1 Barquisimeto, Estado Lara. Por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, donde aparece como victimas WILIAM RAFAEL PINEDA, AVÍEN JOSÉ PEREZ, YAHAJAIRA ROMERO, AURA NAVARRO, MARIOLA ROMERO Y KARINA MARIN, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P- 2006-002141, se fijó audiencia de presentación para el día 27/11/2006, a las 10:30 horas de la mañana, siendo designado como defensor Pública Quinta Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ, los Imputados ORLANDO ARAUJO y ISAMEL JOSE BUENO ALMAO y la Defensora Público Quinta, Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de la libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Lesiones personales culposas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados de forma individual y a viva voz que: NO querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que no se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico

En tal sentido, procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control y Delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la medida cautelar sustitutiva a la libertad, podrá decretar siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 26/11/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud del acta emanada del Instituto Nacional de Transito y trasporte Terrestre de accidente tipo colisión entre vehículos con lesionados en hora de la noche en sitio de la Carretera Morón Coro, sector la Cañada, frente al estacionamiento de servicio Cumarebo. Estado Falcón, así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible: se observa
Riela al folio Dos (2) y siguientes, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario Sargento Primero Alejandro Bermúdez, donde se remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Expediente con el Acta Nº CU-041-06 informando la ocurrencia de un Accidente de Tránsito del tipo Colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido el día 25-11-2006 a las 10:00 de la mañana, en el sitio denominado carretera Morón Coro, sector Cañada frente a la Estación de Servicio Cumarebo Estado Falcón, donde aparece como autor el ciudadano Orlando Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 4.488749 y como agraviado los ciudadanos William Rafael Pineda, Avíen José Pérez Arnaez, Yhajaira Romero, Aura Anarbeth Navarro, Mariolga Yaneth Romero y Karina Marín, quien se encuentra recluida en el Hospital General de Coro.

Así mismo riela a los folios 2, 3, 4 y 5, riela Acta Policial Nº CU-041-06, de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Alejandro Bermúdez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en el Accidente de Tránsito tipo Colisión entre vehículos con lesionados, siendo los vehículos involucrados, el primero: Placas: MEB-062, Servicio: Particular, Marca: Kía, Modelo: Sedano 3.5, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: beige seda, y el segundo: Placas: YEL-217, Servicio: Particular, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Vinotinto, acompañada por el Reporte y el Croquis del referido Accidente, Acta de Inspección Ocular de los vehículos en la cual se deja constancia en sus observaciones de que ambos quedaron imposibilitados en su mecanismo después del impacto, Acta Circunstancial del accidente y el Acta de Derechos de los imputados.


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, tomando en consideración el hecho, de la vida, la integridad física, psíquica de las victimas la presente investigación y estos puedan influir para que expertos, victimas y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podrían los aludidos imputados obstaculizar el presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la imposición de una medida de presentación cuarenta y cinco días ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva

Por todo los razonamiento expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Impone a los Imputados ORLANDO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.488.749, residenciado en la Isabelita, sector 7 trasversal 3 casa 27, Valencia, Estado Carabobo, y ISMAEL JOSÉ BUENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.064.563, residenciado en la urbanización el Obelisco, Bloque 4, entrada 13, Apartamento 1-1 Barquisimeto, Estado Lara. Medida Cautelar Sustitutivas de la Libertad Establecida En El Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) por ante este Tribunal Cuarto de Control. Y así mismo se compromete cumplir la medida impuesta y de no ausentar de la jurisdicción del Tribunal y de igual modo dan la dirección siguiente el ciudadano ORLANDO ARAUJO, residenciado en la Isabelita, sector 7 trasversal 3 casa 27, Valencia, Estado Carabobo, y ISMAEL JOSÉ BUENO en la urbanización el Obelisco, Bloque 4, entrada 13, Apartamento 1-1 Barquisimeto, Estado, todo de conformidad con lo 260 eiusdem. Librase las boletas de libertad. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia tercera de ministerio público las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG, ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSELYN GARCÍA NAVAS