REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228
ASUNTO : IP01-P-2005-006228
AUTO DE REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ha entrado a este tribunal Cuarto de Control, solicitudes de revisión de Medida interpuesta por los defensores Abg. Domingo Urbina, de libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo el numero 53992, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DARWIN ANTONIO QUERO; en donde solicita ampliación de los lapso días de presentación a treinta (30) y así mismo, a los ciudadanos MAIKEL RICAEDO LA ROSA, HEDERSON MARTIN MARTINEZ, OMAR ANTONIO HERNANDEZ y la defensora Quinta Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO BORQUEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA, ampliación de los lapsos de presentación a cuarenta y cinco (45) días, tomando en consideración que su defendido avenido cumpliendo con sus presentaciones con responsabilidad por ante este tribunal y por la situación económica de su defendido, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, riela al folio ciento quince (115), de fecha 29/07/2005, en donde se pública decisión, se declara a los Ciudadanos MAIKEL RICARDO LA ROSA, EDERSON MARTÍN MARTÍNEZ, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con los testigos de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente por el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo Automotores y a los ciudadanos FRANKLIN JESÚS ACOSTA JIMÉNEZ Y DARWIN ANTONIO QUERO ROJA. Declara Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, y al segundo por los delitos de Detentación de piezas de Vehículos Automotor Proveniente de Hurto y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Así mismo riela al folio ciento noventa y siete (197) acta de audiencia de Prorroga de fecha 08/08/ 2005, en donde se acuerda concederle la prorroga al fiscal del Ministerio Público Quince días (15) contados a partir del día a partir del vencimiento de los treintas día de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
Riela Al folio trescientos setenta y siete (377) de fecha 14/12/2005, Auto de revisión en donde el tribunal Acuerda Cambiar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales 3 y 4 a los ciudadanos FRANKLIN JESÚS ACOSTA JIMÉNEZ, Y DARWIN ANTONIO QUERO ROJAS, imponiéndolos de la obligación de presentarse cada 8 (ocho) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón.
A tal efecto riela al folio doscientos setenta y dos (272) acto conclusivo de la investigación e igualmente constan en actas los motivos de los diferente diferimientos que ha venido sucediendo en la presente causa.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Se Declara CON LUGAR, lo solicitado por los defensores en cuanto la ampliación de los lapsos de presentación a los ciudadanos MAIKEL RICARDO LA ROSA, EDERSON MARTÍN MARTÍNEZ, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ FRANKLIN JESÚS ACOSTA JIMENEZ Y DARWIN ANTONIO QUERO ROJAS, consistente en la presentación cada 30 días, ante la sede de este Circuito Judicial, en la oficina del alguacilazgo en donde deberá presentarse en forma mensual a partir de la presente decisión en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíqueseles a las partes, y a la oficina del alguacilazgo a los fines que tengan conocimiento de la ampliación de los lapsos de presentación de los ciudadanos antes identificados.
Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTRO
ABG. ZENLLY URDANATA DE NAVA

LA SECRETARIA
ABG .MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ