REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001929

Vista la solicitud de Mandato de Conducción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo del Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ministerio Público en su solicitud aduce lo siguiente:

“…En fecha 02/08/2006, se recibió en esta Representación fiscal, denuncia emanada de la fiscalia Superior, mediante Oficio Nro 134/06 Nro 01, por la presunta comisión de unos de los delitos previsto en la ley de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, articulo 17, donde figura como victima ciudadana NEYSMARI JOSEFINA PACHECO VILLALOBOS, Y como autor el ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA, residenciado en la calle Norte con calle Sierra Alta, casa Nro 10, frente al Establecimiento Auto COOL, en esta ciudad, en virtud que se comisiono a la Policía del Estado Falcón, a fin de hacer comparecer por ante este Despacho al referido investigado previa boletas de citaciones, en referidas oportunidades y como quiera que hasta la presente fecha no se ha logrado la comparecencia del mismo motivado a su actitud evasiva de someterse al proceso, y como quiera que se hace necesario su comparecencia ante este Despacho fiscal, a los fines de imponerlo de la investigación que se adelanta en su contra, de conformidad con lo dispuesto ene. Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”

Por su parte el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

“…El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistados por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 310, dejando por sentado que:
“…El Ministerio Público como director de la investigación de fase preparatoria. De conformidad con este articulo, el fiscal puede solicitar al juez de control que ordene la conducción por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público a fin de que rinda declaración en la investigación de fase preparatoria. Es destacar que éste es el único articulo de COPP donde se oficia la denominación eufemistica y diferenciadora de << entrevista>> que se atribuye a la declaración de testigos durante la fase preparatoria para distinguirla de la declaración que debe rendir la misma persona en juicio oral, cuya principal diferencia estriba en que esta última se hace bajo juramento y la primera no. Obviamente, el fiscal del Ministerio Público no puede ordenar él mismo la conducción de estas personas, por que en nuestro sistema constitucional sólo por orden judicial se puede imponer semejante restricción a la libertad personal…”

Se observa pues que el Ministerio Público, se encuentra en la necesidad de entrevistar al ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA, diligencia investigativa ésta que no ha podido realizarse en virtud de la actitud reticente y contumaz del aludido ciudadano, quién aparece en la investigación que actualmente se realiza.,
En tal sentido, siendo que, la solicitud impetrada por el Ministerio Público reúne acumulativamente los requisitos de procedibilidad a los que se contrae el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia libra Mandato de Conducción a las Fuerzas Armadas Policiales de la región, a los fines de que se avoquen a la ubicación del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA residenciado en la calle Norte con calle Sierra Alta, casa Nro 10, frente al Establecimiento Auto COOL, en esta ciudad, para que una vez que sea localizado lo trasladen en un lapso no mayor de ocho (8) horas a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, para que el titular del despacho le tome la entrevista respectiva.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia libra Mandato de Conducción a las Fuerzas Armadas Policiales de la región, a los fines de que se avoquen a la ubicación del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA, residenciado en la calle Norte con calle Sierra Alta a, casa Nro 10, frente al Establecimiento Auto COOL, en esta ciudad, Estado Falcón, para que una vez que sea localizado lo trasladen en un lapso no mayor de ocho (8) horas a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, para que el titular del despacho le tome la entrevista respectiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ