REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002313
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2006 en donde el fiscal del Ministerio Público, Abogado ELÍAS PIÑERO solicitada sean de retadas Medida de Privación de Libertad al contra el Imputado: ciudadano JOSÉ RAUL MONTERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la presencia, del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ELÍAS PIÑERO, por la Unidad de la fiscalia, el Imputado JOSÉ RAUL MONTERO, el Defensor Privado, Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y las Victimas JOSÉ SANGRONIS, MARBELIS JOSEFINA NARANJO MONTERO Y AUDALIS COROMOTO SANGRONIS. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y expuso en forma oral los fundamentos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ RAUL MONTERO; por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que dicho ciudadano es autor o participe en el hecho que hoy le imputa y que el presente asunto se rija según las reglas del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Si, quería declarar. Se identifica como: JOSE RAUL MONTERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.587.085, nacido en Cabure, hijo de Miguel Carache y Filomena Montero. Quien expone lo siguiente: “Yo tuve que hacer eso, porque el coño me dio uno palos aquí ( y se señala la cabeza) yo no podía hacer nada en mi casa porque a él le molestaba, un día la mujer de el me dijo que lo dejara quieto, yo hice una casa y no me podía mudar para evitar problemas con él”. Seguidamente, es interrogado por el Fiscal: ¿Qué estaba haciendo e ciudadano Sangronis, cuando ocurrió el hecho? R.- No recuerdo, yo estaba rascado, el tenía una revista en la mano. Estaba sentado o parado? R.- Sentado con la revista en la mano. Cual fue el motivo para que usted le causara la muerte? R.- Tanto darle y darle que llega algún momento que la cabuya revienta por lo mas delgado Tuvo ese día una discusión con el? R.- No, solo que tomo ese palo. Acostumbra beber en ese sitio? R.- No a veces. Porque usted realizó ese hecho, lo había pensado hacer? R.- No. Cuando cometió ese hecho con que se defendió? R.- Con una navaja, cuchilla pequeña. Como era la cacha? R.- No recuerdo. Seguidamente es interrogado por la Defensa: Porque le hizo eso a la victima? R.- Porque el si8empre me sacaba un palo. Recuerda donde sucedieron los hechos? R.- No, yo estaba demasiado rascado. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso los alegatos de defensa, expone que estamos en presencia una eximente de responsabilidad penal contenida en su artículo 63 del Código Penal impugna el acta policial levantada por el funcionario policial Ramones, y solicitó la Imposición de una medida menos gravosa, como es la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el estado de ignorancia de su defendido, así mismo solicita que le sea practicado a su defendido, examen médico forense. Se le concede la palabra a la victima ciudadana MARBELIS NARANJO MONTERO expone: “Nosotros estábamos a que el señor Monche donde ocurrieron los hechos, mi esposo estaba jugando sus caballos, llegamos primero que él, llegó él, y dice que el no se esconde detrás de la falda de ninguna mujer, yo le digo que se quede quieto, si el dice que andaba demasiado rascado, el si sabía lo que hacía, porque el dijo que ese día se quitaba el apellido y fue a su casa y se quito las cotizas que cargaba y se puso unas botas luego gritó que lo había matado, una vez mi esposo lo citó a la comandancia y el no asistió, yo no se motivo tuvo el, para matarlo, porque el que ofendía era él. Solicita de nuevo el derecho de palabra el presunto imputado después de la exposición de la victima ya que es su sobrina y expone “que como su sobrina va a decir eso si ella sabe que su esposo siempre me decía cosas, yo no podía llegar a mi casa, si esa casa es mía ella tiene que reconocer que se metía con migo, si no era así como dice ella que su marido me puso en la policía, es ella la que tiene que reconocer que era problemático.”
En tal sentido, procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control a resolver en los términos siguientes.
Delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 10/12/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud de la denuncias de las interpuestas por la ciudadanas AIDALIS COROMOTO SANGRONIS así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible: se observa
Riela al folio tres Denuncia de fecha 11/12/2006 por la ciudadana ADALIS COROMOTO SANGRONIS… exponiendo lo siguiente “eso fue ayer en la tarde y mi hermano GILBERTO ALEXANDER SANGRONIS, estaba en la casa de un amigo juzgando domino y le llego por detrás con un cuchillo y se lo metió en el ojo derecho y lo perdió le daño también una parte del celebro, el tenia tiempo buscándole problema a mi hermano y el siempre lo ignoraba evitando los problemas el se llama Raúl Montero es el que le dio las puñaladas a mi hermano, mi hermano esta grave en el hospital y esperamos que se haga justicia.
Así mismo riela al folio 12 Denuncia de fecha 11/12/2006 por la ciudadana MARBELIS JOSEFINA NARANJO MONTERO… en donde expone lo siguiente “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 10/12/2006 a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba con mi concubino de nombre GILBERTO ALEXANDER SANGRONIS, en la casa del señor Ramón Zarraga, la cual esta ubicada en el Sector Caritupe, calle principal casa sin numero, la misma se encuentra en remodelación, y de pronto llego mi tío de nombre Raúl Montero, y agarro por la espalda a mi concubino y sin motivo justificado le dio dos puñaladas en la cara, y luego sale corriendo, es cuando llega la patrulla de la policía del Estado Falcón, y lo detiene, trasladándolo hasta la comandancia de la misma.
Riela al folio 14 Acta de Inspección N° 998
De igual manera riela al folio 16 actas de entrevista al ciudadano RIVERO MORILLO CRUZ ANTONIO, en donde expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 10/12/2006, me encontraba en la casa del señor Ramón Zarraga, en donde vende cervezas, con unos amigos, cuando de repente se fue del lugar.
Riela al folio 17 actas de entrevista del ciudadano ZARRAGA RAMÓN ANTONIO… “Resulta que el día de ayer 10/12/2006, me encontraba en mi casa donde vendo unas cervezas para ayudarme, con unos amigos, entonces me dirijo hacia la parte de afuera a llevar una cervezas, cuando de repente se escucha unos gritos adentro del local, salgo corriendo a ver que pasaba y me encuentro que habían herido al señor Gilberto Sangronis, la gente gritaba que era Raúl Montero.
Así mismo riela al folio 30 Protocolo de Necropsia, informe Preliminar, en donde se especifica la causa de muerte del ciudadano Sangronis Gilberto Alexander; traumatismos Cráneo Encefálico- Ocular, por Herida de Arma Blanca Corto Penetrante.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, la magnitud del daño causado en lo concerniente a atentar contra la vida, amen de colocar en peligro de obstaculización la presente investigación al poder influir para que expertos, victimas y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano JOSE RAUL MONTERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.587.085, nacido en Cabure, hijo de Miguel Carache y Filomena Montero, a quien le imputa el Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Todo en conformidad con lo dispuesto en del Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se continué por el procedimiento ordinario. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUARES