REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000632
AUTO ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 20/06/06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE OLLARVES por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO.
ACUSADA: ADELAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.341.703, domiciliada en la Urbanización Los Medanos, Manzana B3-12, Coro, Estado Falcón.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
“…El día 07/03/2006 a las 8:30 la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le pidió dinero a su progenitora Senaida Gregoria Lugo, para comprar unos helados, y cuando iba por la esquina, estaba el hijo de la ciudadana Adelaida Salazar y le tiró unas piedra y su mama le dijo al niño que no lo hiciera, pero salió la ciudadana Adelaida gritando que pasaba con su hijo, y que ellas eran unos patas en el suelo, por lo que la ciudadana Senaida Lugo le dijo que no los ofendiera, y la imputada entró a su casa y salió con un palo, procediendo a agredir a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ocasionándole lesiones en el brazo.”
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El representante del Ministerio Público, formulo acusación contra la imputada ADELAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE OLLARVES, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en virtud de que riela Informe Medico Legal Físico Integral N° 0562, de fecha 05/04/06, realizado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , el cual dio como resultado “Contusión escoriada a nivel de tercio distal de cara posterior de antebrazo derecho. Lesión de carácter leve, producido por objeto contundente”.
CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación contra la ciudadana Adelaida del Carmen Salazar de Ollarves, por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el 417 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 17 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente , de igual forma ofreció como medio de prueba testimonial las identificadas en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la misma y se que se acuerde el respectivo enjuiciamiento del referido ciudadano. Así mismo solicitó que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede a explicar detalladamente la imputada los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz a la imputada Adelaida del carmen Salazar de Ollarves no deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación la misma manifestó llamarse Adelaida del carmen Salazar de Ollarves, portador de la cédula de identidad personal número V. –14-341.703 , de 32 años de edad, venezolano, nacido el 08-08-1973, como grado de instrucción, Sexto Grado, domiciliado en Urbanización Los Mendanos Vereda b 412, casa azul, cerca de la cancha. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “ El delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, se observa que la pena a imponer es de (03) a seis (06) meses de arresto.
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE OLLARVES, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicha ciudadana. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de Lesiones Personales Leves, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto la acusada admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a la acusada de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y 2.- Presentarse de manera mensual por ante esta sede. El periodo de la Suspensión Condicional del Proceso, será de 4 meses y medio.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 14.341.703, de las siguiente condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y 2.- Presentarse de manera mensual por ante esta sede, y el periodo de la Suspensión Condicional del Proceso, será de 4 meses y medio, los cuales vencen el 15 de Mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de Lesione Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
ZENLLY URDANETA GOVEA
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MÉNDEZ