REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000948

AUTO ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 08/08/06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas YELITZA BEATRIZ CHIRINOS DE COLIN y NAYGLEDY COROMOTO MIQUILENAA, la primera, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y la segunda por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA, en el delito de trato cruel en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCA DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO.
ACUSADAS: YELITZA BEATRIZ CHIRINOS DE COLINA, Venezolana, de 23 años de edad, titula de la cedula de identidad 15.917.273 y NAYGLEDY COROMOTO MIQUELENA, Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.168.60, ambas domiciliadas en la calle El Sol diagonal al Mercado del sector Bobare casa s/n del Municipio Miranda del estado Facón

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS

“…El día Miércoles 12/07/2006, la ciudadana YELITZA BEATRIZ CHIRINOS ORTEGA llego en estado de ebriedad a su residencia y se dio cuenta que su hija de ocho años IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA S le había agarrado veinte mil bolívares de una cartera y que eran propiedad de la ciudadana NAYGLEDY COROMOTO MIQUILENA, quien reside en la misma casa, y la instó y le dijo que ella no estaba criando balandro y tomó un cable y comenzó a pegarle por las piernas, y mandó a llamar a la ciudadana NAYGLEDY MIQUELENA, para que fuera averiguar en la bodega si ella había ido a comprar, y le juró que si era, así le quemaría las manos, en eso llegó NAYGLEY COROMOTO MIQUELENA y le dijo que si había comprado en la bodega, por lo que YELITZA BEATRIIZ CHIRINOS prendió la cocina y calentó una cuchara grande y la tomó por el cuello, le amarró las manos y la lanzó varias veces en la cama, luego agarró la cuchara y en el forcejeo YELITZA CHIRINO se cayó y cuando se levantó ya NAYGLEDY COROMOTO MIQUELENA tenia agarrada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para que su mamá le siguiera pagando, en ese momento YELITZA CHIRINOS tomó la cuchara caliente y se la pegó en el cachete y en las manos, ella comenzó a llorar y le decía que estaba bueno porque ella no criaba balandros, luego le hecho pasta dental en las quemaduras y le dolía más, después de ellos ellas se fueron y las dejaron encerradas en la casa, manteniéndola encerrada para que no la vieran la cara quemada, hasta que el progenitor de la niña llegó a visitarlas y cuando la vio, se puso a llorar y fue a poner la denuncia..”

TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, formulo acusación contra las imputadas YELITZA BEATRIZ CHIRINOS DE COLINA, y NAYGLEDY COROMOTO MIQUELENA, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de TRATO CRUEL Y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 454 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en virtud de que riela Informe Medico Legal Físico Integral N° 1244, de fecha 17/07/06, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual dio como resultado “Quemaduras de 2° grado a nivel de mejilla izquierda, región mentoneana y labios inferior del mismo lado. Dorso de mano izquierda y dorso de dedo anular de dicha mano. Dorso de mano derecha, un tercio distal de la misma, un tercio proximal y medio de dedo meñique, anular y medio. Contusión equimótica en vía de resolución en banda de muslos izquierdo y cara interna, un tercio medio de muslo derecho… “


CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante del articulo 77 ordinales 8 y 17 del Código Penal en relación a la ciudadana Yelitza Chirinos y para la ciudadana Naygleydi Miquilena por el delito de Cooperador Inmediato previsto en el articulo 83 código penal.. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido las imputadas manifestaron: NO QUERER DECLARAR, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa quien manifestó: Escuchada la acusación en contra de mis defendidas, observando que el articulo 254 establece que será penado con 1 a 3 años, la tipificación encuadra en la alternativa de suspensión condicional del proceso por cuanto están dado los requisitos del articulo 42 y siguiente por lo que solicito que en el caso que se admita la acusación se imponga a mis defendidas de la alternativa de la Suspensión Condicional estableciendo los requisitos que a bien tenga el mismo.
En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, se observa que la pena a imponer es de uno (01) a 3(03) años.

QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra las ciudadanas YELITZA BEATRIZ CHIRINOS DE COLINA, y NAYGLEDY COROMOTO MIQUELENA, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de las dicha ciudadanas. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de Lesiones Personales Leves, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto la acusada admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a las acusadas de las siguientes condiciones 1.- Se mantiene el régimen de visita de una vez a la semana y el fin de semana ( Sábado y Domingo ). 2.- Se compromete a someterse al tratamiento psiquiátrico y psicológico del cual deberá presentado mensualmente ante el Tribunal. Igualmente se deja sin efecto la obligación de presentarse por ante esta sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a las ciudadanas YELITZA BEATRIZ CHIRINOS DE COLINA, Venezolana, de 23 años de edad, titula de la cedula de identidad 15.917.273 y NAYGLEDY COROMOTO MIQUELENA, Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.168.60, ambas domiciliadas en la calle El Sol diagonal al Mercado del sector Bobare casa s/n del Municipio Miranda del estado Facón, de las siguiente condiciones: 1.- Se mantiene el régimen de visita que fue otorgado por el Instituto del INAM, consistente de una vez a la semana y el fin de semana ( Sábado y Domingo ). 2.- Se compromete a someterse al tratamiento psiquiátrico y psicológico del cual deberá presentado mensualmente ante el Tribunal y el periodo de la Suspensión Condicional del Proceso, será de 1 año, los cuales vencen el 13 de Diciembre de 2007, por la presunta comisión del delito de delito Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante del articulo 77 ordinales 8 y 17 del Código Penal en relación a la ciudadana YELITZA CHIRINOS y para la ciudadana NAYGLEYDI MIQUILENA por el delito de Cooperador Inmediato previsto en el articulo 83 código penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

ZENLLY URDANETA GOVEA
LA JUEZA

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MÉNDEZ