REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000196


AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA ARÉVALO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

ACUSADO: DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.387, residenciado en el Callejón Borregales entre calle Borregales y calle Ampies, Casa N° 42, al lado del Club Monte Verde, Coro, Estado Falcón.
DEFENSOR PRIVADO: DANIEL TORRES MEDINA.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

“En día martes 09 de Agosto de 2.005, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en su casa en compañía de su progenitora: ROSA ISABEL UGARTE ZARRAGA y del concubino de ésta el ciudadano: DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, en horas de la noche, entonces el dicho ciudadano le exigió a la niña que se acostara a dormir y como la niña no se dormía rápido el ciudadano DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, quien acostumbraba pegarle a la niña constantemente y vejarla psíquicamente (ofendiéndola), la mordió de manera “salvaje” en la mejilla derecha, dejándola a la niña llorando por el fuerte dolor que le ocasiono la lesión producida”.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 29/11/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público DR. NELSON GARCÍA AREVALO quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales Testimoniales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado: Douglas Alfredo Rodríguez García. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse Douglas Alfredo Rodríguez García, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.517.387, de 39 de edad, venezolano, nacido el 03 de Abril del 1967, profesión Ganadero, domiciliado en Calle el Sol casa 50-A entre Ampies y comercio, hijo (a) de Rubén Rodríguez y Maria de Rodríguez. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “ esta defensa observa que los fundamentos que presenta el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, de esta declaraciones se fundamentan solamente en su propio dicho, y los mismo tuvieron conocimiento de manera externa y no presencial , de la misma manera los fundamentos de las actas y del reconocimiento medico legal no indica que mi defendido sea el autor de las lesiones causadas a la victima, así mismo las declaraciones de los familiares de la victima, las direcciones del domicilio de la victima es muy distinto al domicilio de mi defendido, de esta manera solicito que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la ley y ratificando totalmente el escrito de contestación de la acusación


TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contempla el referido Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Quien someta a un niño o adolescente, bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno a tres años.”

En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas Tratos crueles o su materia prima.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo del ciudadano DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA.

CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite Parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo, por lo cual incoada por el Ministerio Público contra del Acusado DOUGLAS ALFREDO RODUIGUEZ GARCÍA, y A tal efecto se impone de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso;, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó” no admito los hecho que me acusa el representante del Ministerio Público”.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.
Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
1.-TESTIMONIO: Del ciudadano EDWAR JOSÉ ACOSTA LOAIZA, (Victima) quien expondrá el conocimiento de las circunstancias de hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pretiñen
te, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.- Testimonio: De la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien es victima y explicara como sucedieron los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por que de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

3.- Testimonio: Del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Quien testigo de cómo sucedieron los hechos siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.
1.- Experticia de Reconocimiento médico Legal físico Integral de fecha 16/08/2005 realizado por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA.

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.387, residenciado en el Callejón Borregales entre calle Borregales y calle Ampies, Casa N° 42, al lado del Club Monte Verde, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por considerar este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales y documentales, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la Medidas Cautelares previstas en el ordinal 3º y 7º, relacionadas con las presentaciones ante el Tribunal Cuarto de Control y el abandono de la vivienda donde vive. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho indicados en los considerándoos pertinentes. Asimismo se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto beneficien al Acusado DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, invocado por la defensa de este. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de el Acusado por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal Competente.
Publíquese, regístrese la presente decisión

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO AMAYA