REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002323
ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Vista la solicitud de la Fiscal Segundo del Ministerio Abg. HARMINIA CH. ARRIETA, de fecha 14/12/2006, en donde Ratifica la solicitud de orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUILLERMO RAMÓN SÁNCHEZ; dado que la causa N° 11F200631-06, en donde el fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en fundón de Control, hace las siguientes consideraciones:
Conforme a la a la solicitud imprentada por la ciudadana fiscal del Ministerio Públicos, observa esta Jurisdicente que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que en fecha 06/11/2006 se apertura la investigación por uno de los delito Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., donde aparece como victima YULENNY ANAIS MENDOZAS BARBERA y como presunto imputado al ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ, ORDENANDOCE A EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACÓN PENAL, se ordena al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas, para que practique todas las diligencias pertinentes para hacer constatar dicha comisión y el aseguramiento de los objetos, activos y pasivos a fin de determinar las circunstancias que sirva para calificar el hecho como responsabilidad de los autores y/o participe y cualquier otra tendiente al esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal.
Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Riela al folio Dos acta de investigaron Penal, de fecha 05 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Hender Lanz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso:”..en dicho hospital habían ingresado como a eso de las once horas de la mañana una ciudadana identificada como Yuleima Mendoza, quien presenta dos heridas por arma de fuego …”nos informan ser la hermana de la víctima del caso, quien responde al nombre de Yuleinis Anais Mendoza barbera, venezolana, de 25 años de edad, así mismo manifiesta ser testigo presencial de los hechos…se presenta el marino de su hermana antes identificada quien tiene por nombre Guillermo Sánchez en compañía de un hermano que le dicen por apodo (Ñaca) ambos en un vehículo de taxi, cuatro puertas de color rojo, del cual se bajó en forma violenta Guillermo Sánchez quien luego de sostener una fuerte discusión con su hermana Yuleimis quiso llevarla a la fuerza en el taxi antes emocionado, así mismo logró montar en el taxi que tiene ambos, un niño de tres años de edad, de nombre ANTONIO MENDOZA, para luego efectuarle dos disparos a su hermana”.
Así mismo, riela al folio Tres y Cuatro, Acta de Entrevista de fecha 05-11-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas de la ciudadana Mendoza de Sangronis Yelitza Andrina… , “ Yo veo que un muchacho de nombre Guillermo Sánchez tenía a mi hermana de nombre Yusleinis Mendoza agarrada por los pelos, obligándola a que se metiera en un carro en el que él andaba, ella como pudo se le soltó y el se metió dentro del carro, y metió al hijo de mi hermana de nombre Anthony Mendoza de 3 años de edad, que es su hijo también, sacó un arma de fuego y le disparó a mi hermana hiriéndola en el brazo en el abdomen y luego se fue”.
Riela al folio Seis y Siete, Acta de Inspección N° 833, de fecha 05-11-2006, suscrita por el funcionario Ender Laz y Sánchez Edgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, calle Las Brisas, con calle Raúl Leoni, diagonal al Solarf de los Vecinos (vía pública) Coro Estado Falcón.-
Riela a los folios Cuarenta siete y cuarenta y ocho, Acta de Investigación Penal de fecha 05-11-2006, donde se deja constancia de las siguientes diligencias practicadas” Trayendo oficio N° 001823, de la presente fecha, un vehículo Marca Fiat, Modelo: Tempra, Color: Vino Tinto, Placas: IA-88L, a los fines de practicar la experticia correspondiente.
Riela al folio Once, Acta de Entrevista del ciudadano Héctor José Madriz, quien expuso: “ En el momento cuando laboraba como taxista un ciudadano apodado el Ñaca, me pide una carrera de ida y vuelta hacia el sector San José, se bajó del carro y se le fue encima a la muchacha y la empujó contra el carro el cual yo tripulaba y una de las niñas que allí iba le dice a su papá que deje a la mamá tranquila éste se molestó y quiso sacar un arma de fuego le pegó un tiro en la barriga a la mujer y se montó en el carro sin cerrar la puerta arranca porque si no eres hombre muerto, cuando yo voy arrancar este sujeto le hizo un segundo disparo a la mujer.”
Riela al folio Diecisiete, -Reconocimiento Legal y transcripción del mensaje de texto, N° 9700-060-100, de fecha 08-11-2006, suscrita por la T.S.U Arlin Martínez, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “de un teléfono celular signado con el N° 0414-414-2450, marca Motorota, de fecha 18-11-2006, hora 11:53 AM, del 0416768-9676, buzón de entrada: “Les tengo un regalo calidad a todos coman bastante hayaca porque viene es candela pura maldita, perra…fecha 08-11-2006, hora 2:03 PM del 0416-768-9676. “Tan cagada y la película no ha empezado espere la muy pronto”…
Igualmente reconocimiento legal de la trascripción del mensaje de texto N° 9700-060-0099, de fecha 07-11-06, suscrita por Sánchez Edgar agente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de un teléfono celular Marca: LG, Serial: GO4MXPH1237608, descripción del texto:”Mamame (sic) el guevo (sic) maldita perra a la hora voy pronto y mama de teléfono 0416-768-9676…” “…Hola Heli dile a tu mamá q falta ella después vas tu jajajajajajajaja”.-
Riela al folio Veintiocho, Acta de investigación Penal de fecha 08-11-2006, suscrita por el Agente Evaristo Méndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que se presentó nuevamente “Yelitza Andrina Mendoza de Sangronis, manifestando la misma que el ciudadano Guillermo Sánchez quien es el presunto imputado en el presente caso ha seguido enviándole amenazas de muerte por medio de mensajes de textos al teléfono 0414-4142450”.
Riela al folio Veinticuatro Acta de Entrevista de la ciudadana Yuleimis Anais Mendoza Barbera, quien expuso: “Se presentó mi exconcubino Guillermo Ramón Sánchez en compañía de su hermano de nombre Rony Chirinos apoderado el Ñaca y al bajarse mi ex concubino del vehículo en mención, sin mediar palabra me efectúo dos disparos, hiriéndome uno en el estómago y se me alojó en la nalga y el otro en el brazo derecho”.
Riela al folio Examen Médico Legal, suscrito por la Doctora Elvira Mora, Experta Profesional 1 Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las “conclusiones arrojaron: Estado General Estable de cuidado, bajo asistencia médica; carácter lesiones: de carácter grave producidas por arma de fuego, se sugiere nuevo reconocimiento legal en 30 días a partir del 30-11-06, para describir intervención quirúrgica a nivel de los miembros superior derecho si la hubiese y describir trayectoria del proyectil a dicho nivel”

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, al ciudadano GUILLERMO RAMÓN SÁNCHEZ, la magnitud del daño causado en lo concerniente a atentar con ese hecho, la vida, la integridad física, psíquica de las victimas, amen de colocar en peligro de obstaculización la presente investigación al poder influir para que expertos, victimas y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podrían los aludidos imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la imposición la Orden de Aprehensión del ciudadano GUILLERMO RAMÓN SÁNCHEZ.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadana GUILLERMO RAMÓN SÁNCHEZ. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, Previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, de conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura del aludido ciudadano, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 262 eiusdem. Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán puesto a la orden de la fiscalia Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENNLY URDANETA


LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDY SANGRONIS