REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002410

AUDIENCIA DE PRESENTACÍÓN

Visto el escrito presentado en fecha 22/12/2006 por el Abg. ELIAS PIÑERO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutita a la Libertad a el ciudadano PABLO ASDRUBAL BLANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 05.389.221. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ARDITO GIUSEPPE PIGNATELLI Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signada bajo el Nº IP01-P-2006-002410, Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a tal efecto y se deja constancia Jueza, de la presencia del Abg. ELÍAS PIÑERO, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este estado, la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera y el imputado PABLO ASDRUBAL BLANCO. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación y solicita sea acordada la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es conducido ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo que se le solicitó se identificada, dijo ser y llamarse PABLO ASDRUBAL BLANCO, titular de cédula de identidad N° 05.389.221, residenciado en barrio pueblo nuevo calle padre par lado rico cruce con rendón casa N° 03 guigue Estado. Carabobo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal.
En tal sentido, procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control a resolver en los términos siguientes.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público medidas cautelar sustitutiva a la libertad de Libertad, podrá decretar al imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 22/12/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud del procedimiento procedente Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre por colisión entre dos vehículo y estrellamiento con objeto fijo (poste) con Muerto, así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible: se observa:
Riela al lo folio uno acta de Transito N° CO-119.- Puesto de Vigilancia de Coro, en donde deja constancia del accidente; Tipo de accidente: Colicion entre dos vehículos y estrellamiento con objeto fijo (poste) con muerto, en el sitio del accidente; Variante Norte, adyacente a la entrada del polideportivo resultando identificado el conductor como PABLO A. BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 5.389.221 y el ciudadano GIUSEPPE P. ARDITO, titular de la cedula de identidad 5.296.228, Victima (Muerto).
Riela a los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07,08, 09,10 y 11, Acta Policial, Reporte de accidente, Datos de la victima, Croquis del accidente, Acta de Inspección Ocular del accidente, Orden de depósito de vehículo.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, el ciudadano PABLO ASDRUBAL BLANCO, la magnitud del daño Y que este reconoció a las victimas, y este pueda influir a la victimas y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podría el aludido imputado obstaculizar del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al ciudadano PABLO ASDRUBAL BLANCO, titular de cédula de identidad N° 05.389.221, residenciado en barrio pueblo nuevo calle padre par lado rico cruce con Rondón casa N° 03 guigue Estado Carabobo, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (consistente en la Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Así mismo se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y dando como domicilio en barrio pueblo nuevo calle padre par lado rico cruce con Rondón casa N° 03 guigue Estado Carabobo. Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. Así mismo se continué por el procedimiento ordinario. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA CUARTO DE CONTROL



ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

SECRETARIA DE SALA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002410