REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002126


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 26/11/2006 por el Abg. AMERICO RODRÍGUEZ. Actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad a los ciudadanos WILMER JOSÉ VARGA, LUIS ALBERTO VARGAS Y RODRIGUEZ ANTONIO VARGAS, por la presunta comisión de los delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES ,previsto y sancionado en el artículo 219 y 418 del Código Penal Venezolano, en relación a los hechos ocurridos en fecha 25/11/06, por procedimiento emanado de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a lo los fines de proveer lo solicitado, fija audiencia de presentación para el día 27/11/2006, a las 9:00 horas de la mañana siendo designado como defensor Publica Abg. IRENE TREMONT. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 9:30 de la hora de la tarde, del día 27/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, Acto seguido se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria a los fines de que constate la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. AMERICO RODRIGUEZ , Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Abogado Domingo Urbina en su carácter de Defensor Privado, los imputados WILMER JOSE VARGAS, LUIS ALBERTO VARGAS Y RODRIGO ANTONIO VARGAS y la victima FRANCISCO RAFAEL GÓMEZ. Acto seguido la Ciudadana Juez Procedió a Juramentar al Abogado Domingo Urbina quien juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien de forma oral ratifico el escrito de presentación de imputado y solicitó se les decretara al up supra mencionados ciudadanos la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referente a la presentación periódica por ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, toda vez que la conducta desplegada por los mismos se encuentra en curso dentro de los supuestos del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones previsto y sancionado en el Artículo 219 Y 418 del Código Penal, y se siga el tramite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar manifestando los mismos que no deseaba declarar, por lo que se le solicitó se identificara, dijo ser y llamarse VARGAS LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.14.733.537, de 26 años de edad, nacido 22-10-1981, como grado de instrucción: Cuarto grado, domiciliado en Churuguara, Carretera Nacional de Barquisimeto, casa azul, el de profesión u oficio: obrero, de Estado Civil soltero. Acto seguido se hizo pasar al estrado al ciudadano VARGAS RODRIGO ANTONIO, por lo que se le solicitó se identificada, dijo ser y llamarse, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.11.140.324, de 43 años de edad, nacido el 13-03-1963, como grado de instrucción: primer grado, domiciliado en domiciliado en Churuguara, Carretera Nacional de Barquisimeto, casa azul,, de profesión u oficio: obrero , de Estado Civil, casado .Acto seguido se hizo pasar al estrado al ciudadano VARGAS COLINA WILMER JOSÉ, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.15.096.229, de 26 años de edad, nacido el 10-26-1980, como grado de instrucción: Tercer Grado, domiciliado en domiciliado en Churuguara, Carretera Nacional de Barquisimeto, casa azul, de profesión u oficio: obrero, de Estado Civil, soltero Toma la palabra la Defensa quien manifestó: Oída la exposición del fiscal, quiero contradecir todas y cada una de sus partes porque no se ajusta a la realidad. El Ciudadano que se encuentra presente en sala con el carácter de victima en el momento que detienen a mis representados no estaba presente y según las actas indica que ellos sacaron un envase de gasolina con la finalidad de prender fuego al vehículo, si este vehículo esta cerrado de que manera abren el vehículo para sacar el envase de gasolina? Además esta prohibido tener envase de gasolina dentro del vehículo. En segundo Lugar la realidad de este hecho es que la victima ocasiono un problema a un familiar de mis defendido cortándole la cara con un machete. Una vez herido se dirige a la policía para formular la denuncia la cual no fue oída por cuanto un funcionario es amigo de la persona que formulo la denuncia de este asunto. Asimilaron un hecho punible asumiéndoles responsabilidad a mis defendidos. No tenías fósforos ni nada para encenderlos. Por el interés del ciudadano Luis Pérez no detuvo a estos señores como debe ser, los maltrataron, los golpearon. Solicito que se abra la investigación correspondiente y que sea valorado por la Medicatura forense. Los familiares de mis defendidos son personas humildes. Ellos no han cometido ningún delito. Lo tenía la victima dentro de su vehículo. Tenían que decomisarle algo con que se prenda candela. Se esta cometiendo una injusticia. La victima debe responder por la lesión que le causo al otro ciudadano y que no se le tomo la denuncia. Solicito la libertad plena por cuanto no han cometido ningún delito. No le observe a ningún funcionario ningún rasguño. Pido que a los funcionarios también se les haga la Medicatura forense. Solicito libertad porque no existen elementos para el hecho que se les esta imputando. Seguidamente se hizo pasar al estrado a la victima al ciudadano Francisco Rafael Gómez Bracho, venezolano, titular de la cedula de identidad V 7.880.760 manifestó: “Tuve un problema con mi suegro. Me fui a Churuguara y el señor se había tomado unas cervecitas y ramón Gutiérrez me entro a golpes. Yo también le di en la cara y lo rompí y el salio corriendo a buscar unas botellas y me la lanzo botellas y saque un machete para asustarlos. Llego mi compadre y me dijo que me fuera porque venia la policía y agarre un taxi y me fui. Me llamaron y me dijeron lo de mi carro, no tengo ningún problema con ninguno de ellos. El que me agredido es familiar de ellos. Luego volvieron a decir que los señores le iban a prender fuego al carro. La gasolina era de mi propiedad. La gente dice que eran ellos pero yo no puedo asegurar nada porque no los vi, No tengo problemas con ello, me dijeron que eran agresivos. Llegue a la policía y habían varios muchachos amenazándome, ramón, Joel varios. Dijeron que si ellos iban presos me iban a matar, yo no tengo problemas con nadie”
Oídas las exposiciones de las partes, delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Mediad Cautelar Sustitutiva a la Libertad, podrá decretarse siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 256, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 25/11/06, en hora de la noche luego de recibir una llamada telefónica en la central de radio de esa Comisaría Policial donde una ciudadana con el nombre de ARACELIS GÓMEZ quien manifestó que uno ciudadanos pretendían pretender fuego a un vehículo, así mismo el fiscal del Ministerio Público dio inició de la correspondiente Averiguación Penal y comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con el del mismo.

b).- Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Riela al folio Uno (1) Comunicación signada con el Nº 236 de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrito por el sub. Comisario Jesús Alberto Díaz Torralba, Jefe de la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, donde colocan a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los ciudadanos VARGAS COLINA WILLIAN JOSÉ, VARGAS COLINA LUIS ALBERTO Y VARGAS COLINA RODRIGO ANTONIO, quienes fueron detenidos in fraganti en el momento en que pretendían prenderle fuego a un vehículo propiedad del ciudadano FRANCISCO GÓMEZ.

Así mismo al folio Dos (2) riela Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en el caserío Barrio Nuevo de la calle Porto Carero de Churuguara, en virtud de que una ciudadana de nombre Araceli Gómez manifestó que unos ciudadanos pretendían prender fuego a un vehículo marca Nissan Color Azul, Placas: IBF-343, propiedad de su progenitor el ciudadano Francisco Gómez.

Igualmente riela al folio Tres (3) consta la Denuncia interpuesta por el ciudadano GRANCISCO RAFAEL GÓMEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.880760, natural y residenciada en Churuguara en el caserío Mapara, casa S/N quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que hoy como a eso de las seis de la tarde se presentó el ciudadano Rodrigo Vargas a la parada del Barrio Nuevo adyacente a la farmacia nueva donde yo tenía estacionado mi vehículo Nissan y en compañía de dos ciudadano mas, que creo que son hermanos él, donde comenzaron a darle patadas a mi carro, luego agarraron un envase de 10 litros de gasolina que yo tenía en dicho carro y lo rociaron sobre el mismo, con intenciones de prenderle candela, de no ser porque en ese momento vieron que mi hija Aracelys Gómez estaba desesperada llamando por teléfono, lo fueran quemado ”.

Riela al folio cuatro (4) Acta de Entrevista de fecha 25 de noviembre de 2006 realizada a la ciudadana Aracelys Chiquinquirá Gómez Duno en la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón quien manifestó: “llegaron cuatro ciudadanos buscando a su papá, en vista que no lo consiguieron se acercaron a su carro y comenzaron a echarle patadas y agarraron la gasolina que estaba dentro del carro, la cual rociaron al carro para prender candela, en vista que me vieron que yo estaba llamando por teléfono en ese instante se fueron de allí en eso yo llamé a la policía y en el momento que los funcionarios los iban a agarrar arremetieron contra ellos, dándole patadas y con los puños…los policías como pudieron los metieron a la patrulla…”;


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, la precalificación que aduce el Ministerio Público, la integridad física, psíquica de las victima y el patrimonio de este, la presente investigación al poder influir para que expertos, victimas y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podrían los aludidos imputados obstaculizar el presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: a los ciudadanos VARGAS LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.14.733.537, de 26 años de edad, nacido 22-10-1981, como grado de instrucción Cuarto grado, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero, domiciliado en Churuguara, Carretera Nacional de Barquisimeto, casa azul,. VARGAS RODRIGO ANTONIO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.11.140.324, de 43 años de edad, nacido el 13-03-1963, como grado de instrucción: primer grado, de profesión u oficio obrero , de Estado Civil, casado, domiciliado en Churuguara, Carretera Nacional de Barquisimeto, casa azul, y VARGAS COLINA WILMER JOSÉ, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.15.096.229, de 26 años de edad, nacido el 10-26-1980, como grado de instrucción: Tercer Grado de profesión u oficio obrero, de Estado Civil, soltero, domiciliado en Churuguara, Carretera Nacional de Barquisimeto, casa azul, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3 y 6, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Comando de la Guardia de Churuguara y prohibición de acercarse a la victima , hasta que dure el presente proceso, por la presunta comisión que le imputa el fiscal del Ministerio Público como es el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones previsto y sancionado en el Artículo 219 y 418 del Código Penal. Así mismo se ordena enviar copia certificada de la presente acta a la Fiscalia de Derechos Fundamentales por la denuncia que ha formulado el defensor de los ciudadanos WILMER JOSE VARGAS, LUIS ALBERTO VARGAS Y RODRIGO ANTONIO VARGAS. Se ordena librar oficio a la Medicatura forense a los fines que sean examinados los imputados y los funcionarios RAFAEL CAMPOS Y GABI DIAZ. Así mismo se advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva aquí impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma, y igualmente se compromete a no asustarse de la jurisdicción del tribunal y dan como domicilio en Churuguara, Carretera Nacional de Barquisimeto, casa azul ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 260 eiusdem. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se continué con las directrices del procedimiento ordinario. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.


JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CLAUDIA MENDEZ