REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002159

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Vista la solicitud efectuada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, de fecha 29/11/2006, presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circunscripción Judicial Penal, del Estado Falcón, Abogada MARY LUZ RAMÍREZ ROSALES, en donde expone:
En el día de 27 de Noviembre de 2006, se levantó acta por la Unidad de Atención a la Victima adscrita a esa fiscalia Superior previa solicitud emanada de la fiscalia Primera del Estado Falcón a través de oficio N° FAL-1-2403, requiriendo la tramitación de una Medida de Protección a favor de la ciudadana YENNI ENITH MADURO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.733.258, domiciliada en la Urbanización” La Paz”, casa N° 34 de color blanco con azul, Ínter comunal Coro – La Vela, de esta ciudad y Estado, Victima de la causa penal que cursa por ante la fiscalia Primera signada con el numero 11F1-0664-06 POR UNO de los delitos Contra las Personas, donde aparece como imputado el ciudadano HELIMENES BURGOS, y al especto la misma manifiesta:

,“Vengo siendo amenazada, hostigada, perseguida e insultada de forma constante, por parte de Helimenes Burgo, quien el día Lunes 20/11/06 me causó lesiones, derivado a un problema que tiene con mi hermano, pero lo que más me preocupa en este momento, es que vivo sola con mis hijos y el me amenaza con hacerle daños a ellos, y cada vez que salgo de mi casa me persigue y además me dice que le va a causar daños a mis bienes, necesito se me de protección policial ”.
Visto lo anterior y conforme a la disposición que regula el derecho de protección a la víctima (Art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, amén de que tienen el pleno derecho a que se le repare el daño físico y moral causado con la comisión del ilícito penal; hecho éste que es uno de los objetivos puntuales y finales de nuestro proceso penal.
Más aún, el derecho de protección a la víctima, fue elevado por los constituyentes de 1.999 a rango constitucional, estatuido en la parte infine del Artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual nos informa que "...El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Siendo ello así, es claro que esta Juzgadora en funciones de Control está en la plena obligación de proveer satisfactoriamente a la medida impetrada por el Ministerio Público, pues es indefectible que las víctimas en el presente asunto entienden amenazada su integridad física, hecho éste que no puede obviarse sin conculcarle derechos constitucionales y legales que le son reconocidos por nuestros legisladores.
Y es que como acertadamente lo advierte el procesalita Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de comentar el contenido del Artículo 23 del COPP "...Solo el acatamiento leal de una norma como ésta puede equilibrar un tanto la posición desventajosa que tiene la víctima en el proceso penal y que dimana del hecho de que ésta, salvo en el supuesto que los hechos delictivos no existan, es tan cierta en el proceso penal como la madre lo es en el parto...omissis...Los jueces deben tener presente esto todo el tiempo, pues hoy somos martillo, pero mañana podríamos ser yunque y no debemos hacer al prójimo aquello que no queremos que nos hagan..."
En consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora, en pleno y justo ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le conceden los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional, entiende imperativo decretar La Medida de Protección a la ciudadana YENNI ENITH MADURO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.733.258, domiciliada en la Urbanización” La Paz”, casa N° 34 de color blanco con azul, Ínter comunal Coro – La Vela, de esta ciudad y Estado, y en la de su familia, en su carácter de victimas en la causa penal que cursa por ante la fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a los fines de darle sana y adecuada ejecución al presente dispositivo, se acuerda comisionar para proteger a la aludida ciudadana, al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 42 de la Vela de Coro.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, , ACUERDA conceder PROTECCIÓN inmediata a la ciudadana YENNI ENITH MADURO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.733.258, domiciliada en la Urbanización” La Paz”, casa N° 34 de color blanco con azul, Ínter comunal Coro – La Vela, de esta ciudad y Estado, y en la de su familia, en su carácter de victimas en la causa penal que cursa por ante la fiscalia Primera de este Estado, comisionando en tal sentido al Comando de la Guardia Nacional 42 de la Vela de Coro Guardia Nacional. Todo en sana y cabal aplicación de los dispositivos legales insertos en los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional. Ofíciese a al comandante de Guardia Nacional con copia certificada a los fines de que tenga conocimiento de las denuncia planteadas y se le garantice la debida protección a la victima. Igualmente remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA Juez

Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ