REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002275
ASUNTO : IP01-P-2006-002275

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JUNIOR JOSE DUNO SIBADA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio del ANDRES FIGUEROA YANEZ. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, se desprende la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal vigente, puesto que, el ciudadano JUNIOR JOSE DUNO SIBADA, fue aprehendido en fecha 09-12-06 aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, en un vehículo modelo chevete, color azul, dos puertas, placas VGI-161, el cual presentaba características similares a las aportadas por lo ciudadanos agraviados del establecimiento comercial denominado Panadería Mirense, incautándosele entre el asiento delantero y la palanca de velocidades, un arma de fabricación casera, tipo chopo.

En consecuencia de lo anterior, solicita en contra del ciudadano JUNIOR JOSE DUNO SIBADA, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional, expuso, que él era inocente, por que él no había participado en ese hecho.

Por su parte de la defensa del imputado JUNIOR JOSE DUNO SIBADA, ejercida en este acto por la Defensora Pública Quinto Penal Abg. María Alejandra Machado, solicito la libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, estando presentes las víctimas del presente caso, se les concedió la palabra, manifestando cada uno por separado que el señor presente en sala, no era ninguno de los 4 sujetos que atracaron la panadería.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que no existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal en contra del imputados de autos, ya que aun cuando en las actuaciones consta Acta Policial de fecha 09-12-06 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos, la cual cursa en el folio 02 de la presente causa; Denuncia N° 000521 de fecha 09-12-06, interpuesta por el ciudadano Andrés Figueroa Yanez, en su condición de víctima, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, que riela en el folio 05 y 06; Acta de Entrevista de fecha 09-12-06 realizada al ciudadano José Luis Sangronis, en su condición de testigo del procedimiento, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, que riela en el folio 07 y 08; Acta de Entrevista de fecha 09-12-06 realizada al ciudadano Carlos José Colina, en su condición de testigo de los hechos, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, que riela en el folio 09 y 10; y la planilla de cadena de custodia, en la cual describen las evidencias, que riela en el folio 11; las mismas no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que el ciudadano Junior José Duno Sibada es autor o participo en el ilícito penal, por cuanto las víctimas manifestaron en la audiencia oral de presentación, que dicho ciudadano no intervino en el hecho que se le imputa.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano JUNIOR JOSE DUNO SIBADA, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JUNIOR JOSE DUNO SIBADA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio del ANDRES FIGUEROA YANEZ. 2.-) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Claudia Méndez