REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002324
ASUNTO : IP01-P-2006-002324
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROJAS GOYO y GIUSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal N° 011 levantada en fecha 11-12-06, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de Cumarebo del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, la retención de la mercancía y del vehículo, de la Constancia de Retención, emanada del Comando Regional N° 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de Cumarebo del Estado Falcón, en la cual describen los objetos retenidos; del Registro de Cadena de Custodia y de las fijaciones fotográficas.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROJAS GOYO y GIUSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROJAS GOYO y GIUSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROJAS GOYO y GIUSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ