REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002358
ASUNTO : IP01-P-2006-002358


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JAIRO MEDINA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ISMAEL BRACHO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día de hoy 20-12-2006 a la 11:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAIRO MEDINA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ISMAEL BRACHO.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por el ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, expuso sus alegatos y solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en razón de que se debe cambiar la calificación jurídica, por cuanto no hay experticia del arma.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 17-12-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía de Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención de los ciudadanos JAIRO MEDINA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, y la retención de las evidencias incautadas; Denuncia N° 000539 de fecha 17-12-06 interpuesta por el ciudadano Ismael Bracho Ramones, en su condición de víctima, por ante la Dirección de Investigación de la Policía de Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: “Yo iba llegando a mi casa cuando de repente veo que las puertas de la casa estaban violentadas y abiertas, yo entro a la casa y de repente me brinca un tipo flaco, de piel morena clara, y me apuntó con una pistola, me la puso en la cabeza y me decía que no mirara, en eso va llegando mi novia de nombre ARISMAY GARCIA y también la apuntan con una pistola y nos dicen que nos tiremos al suelo, mi novia y yo estábamos en el piso y nos decían que no levantáramos la cabeza por que si no, nos volaban la tapa de los sesos, entonces, entonces en eso que van saliendo oímos que llegaron otras personas mas y nos dijeron que nos levantáramos, cuando vimos era la policía que había llegado y los había agarrado, entonces yo me acerco y les digo lo que había pasado y los policías me dijeron que viniera a poner la denuncia, es todo”…; Acta de Entrevista de fecha 17-12-06 realizada a la ciudadana Arismay Elena García Bueno, por ante la Dirección de Investigación de la Policía de Falcón, en su condición de testigo de los hechos, entre otras cosas dijo: “Yo iba llegando a casa de mi novio de nombre ISMAEL BRACHO, entonces cuando veo la puerta de la casa de mi novio estaban abiertas, cuando yo iba entrando, estaba un tipo flaco, blanco pero con piel un poco bronceada y tenía a mi novio apuntado con una pistola, entonces me apuntan a mi, me dice que me tire al suelo junto con mi novio y que no levantara la cabeza, entonces cuando estábamos en el suelo, sale otro tipo del cuarto a quien le pude ver los pies y les dice al que nos tenia apuntado, que nos diera un tiro en la cabeza a cada uno y el tipo que nos tenía apuntados le dijo que se apuraran para que se fueran, entonces en eso oigo que llegan otras personas y levanto un poquito la cabeza y como vi que era la policía que había agarrado preso a los ladrones y los tenían pegados contra la pared, entonces nos preguntaron que si nos había hecho algún daño y les responde mi novio que no, entonces se le acerca a los policías y le dice lo que había pasado y entonces los funcionarios le dicen a mi novio que se viniera a poner la denuncia aquí en la comandancia, es todo”…; y de la Planilla de Cadena de Custodia de fecha 17-12-06 en la cual se describe las evidencias incautadas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ISMAEL BRACHO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos JAIRO MEDINA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos JAIRO MEDINA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, como las personas que actuaron en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de éstos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados JAIRO MEDINA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 458 del Código Penal, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIRO MEDINA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ISMAEL BRACHO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Olivia Bonarde