REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002625
ASUNTO : IP01-P-2006-002625


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. FRANCISCO PIMENTEL, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Clínica Veterinaria Trinagro. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Clínica Veterinaria Trinagro.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 28-12-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona N° 01 de Poli Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la incautación de accesorios de computadora: (01) regulador y protector de voltaje, marca Integra de 600va y con unas letras que se leen forPCs, de color blanco con su cable, una corneta pequeña, marca sunshine, de color beige, sin cable, un Mouse de color beige marca TECH con su cable, modelo OK-720 (dañado); de la Denuncia N° 000567 de fecha 28-12-2006 formulada por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, por el ciudadano Carlos Enrique Jiménez Molina, en su condición de víctima; de la Planilla de Cadena de Custodia de fecha 28-12-2006, en la cual se describen las evidencias incautadas; del Acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada; de la Inspección N° 1076 de fecha 29-12-2006 realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón; del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique Jiménez Molina, en su condición de propietario de la Clínica Veterinaria Trinagro, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón; del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Leonor Isolina Beirutti Bracho de Jiménez, en su condición de cónyuge del propietario de la Clínica Veterinaria Trinagro, y testigo de la aprehensión del imputado de autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón; de la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados (01) regulador y protector de voltaje, marca Integra de 600va y con unas letras que se leen forPCs, de color blanco con su cable, una corneta pequeña, marca sunshine, de color beige, sin cable, un Mouse de color beige marca TECH con su cable, modelo OK-720, por la Detective TSU Lisseth Acosta adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón .
.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano CARLOS JOSE GARCIA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Clínica Veterinaria Trinagro. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y la conducta predelictual del mismo.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano CARLOS JOSE GARCIA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la calle Ampies entre Monzón y Sol, casa N° 11 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano CARLOS JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Clínica Veterinaria Trinagro, Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ