REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002642
ASUNTO : IP01-P-2006-002642



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ZABALA PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de YEXSENIS MORAN NAVARRO y NADIA MEDINA LEON. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día de hoy 31-12-2006 a la 2:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ZABALA PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de YEXSENIS MORAN NAVARRO y NADIA MEDINA LEON.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal, expuso sus alegatos, manifestó que no hay suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como responsable del delito, y solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 29-12-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención del ciudadano JESUS ANTONIO ZABALA PINEDA, y la retención del arma de fuego que portaba; Denuncia N° 000571 de fecha 29-12-06 interpuesta por la ciudadana Jexsenis Elena Moran Navarro, en su condición de víctima, por ante la Dirección de Investigación de la Policía de Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, que queda en la avenida manaure, plaza linares peluquería “sala de belleza” y llega un ciudadano, y dice que se va a cortar el pelo, luego de repente nos amenaza y nos dice que nos va a matar, y nos quita la plata y también a una cliente que se encontraba con nosotras, saca entonces una pistola de la cintura la muestra y luego se la mete otra ves y se mete la plata en el bolsillo, y me dice que le de las llaves, y no se la quería dar, y es cuando me agarra por el cabello y me la quita, después se va y nos deja encerrada en la peluquería, luego llame a mi mamá y al dueño del local para que se llegaran al lugar y que avisaran a la policía, es todo”…; Acta de Entrevista de fecha 29-12-06 realizada al ciudadano Nadia Josefina Medina León, por ante la Dirección de Investigación de la Policía de Falcón, en su condición de testigo de los hechos, entre otras cosas dijo: “Yo estaba en mi trabajo, que queda en la avenida manaure, plaza linares peluquería “sala de belleza” cuando llega un ciudadano, y dice que se va a cortar el pelo, y es mentira de repente nos amenaza y nos dice que nos va a matar, y nos quita el dinero, también a una cliente que se encontraba con nosotras, le quita todo su dinero, entonces una pistola de la cintura la muestra y luego se la mete otra ves y se mete la plata en el bolsillo, y le quita las llaves a la encargada de la peluquería, y no se la quería dar, y la agarra por el cabello y se las quita, después se va y nos deja encerrada en la peluquería, luego la encargada llama por el celular a su mamá y el dueño del local para que se llegaran al lugar y que avisaran a la policía, es todo”…; de la Planilla de Cadena de Custodia de fecha 29-12-06 en la cual se describe la evidencia incautada; Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada; de la Inspección S/N de fecha 30-12-2006 realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón; de la Experticia de Reconocimiento Legal al objeto incautado: Un (01) Facsímil de arma de fuego del tipo pistola, realizada por el Experto Agente Erick Sangronis, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas YEXSENIS MORAN NAVARRO y NADIA MEDINA LEON.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano JESUS ANTONIO ZABALA PINEDA, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Jesús Antonio Zabala Pineda, como la persona que actúo en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de éstos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado JESUS ANTONIO ZABALA PINEDA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 458 del Código Penal, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ZABALA PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de YEXSENIS MORAN NAVARRO y NADIA MEDINA LEON. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda fijar acto de Reconocimiento en rueda de individuos por auto separado, y que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Cecilia Perozo