REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002643
ASUNTO : IP01-P-2006-002643
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. FRANCISCO PIMENTEL, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE FALCON. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, no es viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que deben efectivamente aparecer acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de marras podemos constatar que los mismos no están satisfechos.
Puesto que, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE FALCON.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 30-12-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ CEDEÑO, y la retención de un arma de fuego; Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada; de la Inspección S/N de fecha 30-12-2006 realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón; de las Actas de Entrevistas realizadas a los funcionarios pertenecientes a la Policía de Falcón: Yamarte Quintero Jorge Luis, Valdemar José Rodríguez, Leonardo José Colina, ciudadano Carlos Enrique Jiménez Molina, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento policial, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en las cuales entre otras cosas dicen que el imputado Franklin José Jiménez Cedeño, se enfrento a la comisión policial efectuando disparos; Informe Médico Legal practicado al ciudadano Franklin José Jiménez Cedeño, por el Experto Profesional II Dr. Alexis Zarraga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presento Lesiones producidas por arma de fuego, sana en un lapso de 15 días, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, no dejan secuelas; de la Experticia de Determinación de Ion Nitrato practicada al ciudadano Franklin José Jiménez Cedeño, por la TSU en Química Nervis Romero, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se concluye que no se detecto la presencia de iones NITRATOS Y NITRITOS, componentes característicos de la deflagración de pólvora; de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las evidencias incautadas: Un (01) arma de fuego, Cuatro (04) conchas y Cuatro (04) balas, por el Experto en Balística García Ricardo, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón; de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Solución de Continuidad y Presencia de Iones Nitratos y Nitritos practicada sobre las prendas de vestir que portaba el imputados de autos, por la TSU en Química Nervis Romero, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón.
Mas sin embargo, de los citados elementos de convicción no podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ CEDEÑO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE FALCON, ya que de las experticias practicadas se determino que el imputado de autos no acciono el arma de fuego encontrada en el sitio del suceso, tal como lo declaran los funcionarios policiales, quienes afirman que Franklin Jiménez le efectúo disparos a la comisión policial.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que no están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, razón por la cual, esta Juzgadora procede a decretarle la Libertad Plena al ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ CEDEÑO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE FALCON, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO