REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002029
ASUNTO : IP01-P-2005-002029
En fecha 19- 05- 06, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: WILLIAM LUGO MEDINA, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra del ciudadano: WILLIAM JOSE LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 20-09-01958, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.751.880, Comerciante, natural y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: En fecha Diez de Enero del año Dos Mil Cinco, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 904 del Municipio Autónomo Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, zarparon a bordo de la lancha patrullera, con el fin de efectuar patrullaje, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día 11 de Marzo, quienes detectaron un punto en el radar Marca Raythaon, Modelo Paththfinder SL 70, serial 031095420, por lo que procedieron a interceptarlo, al acercarse pudieron observar que se trataba de una embarcación Tipo Lancha a Motor, a nombre de “BELLA VISTA”, Matrícula AMMT-2369, la cual se encontraba aproximadamente a 3,5 millas al noreste del Muelle Internacional de Muaco, Municipio Colina del Estado Falcón, al ser interceptada procedieron a abordar e inspeccionar donde pudieron constatar que en la misma se encontraba la cantidad de TRESCIENTOS TRECE (313) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA ESTARLITE EXTRA SUAVE, TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE (367) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA UNIVERSAL SUAVE, CINCUENTA (50) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA CALVERT LIGHTS, CUARENTA Y NUEVE (49) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA DONNAY DOBLE FILTRO, CINCUENTA (50) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA UNIVERSAL DOBLE FILTRO, CINCUENTA (50) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA MARINE EXTRA SUAVE, TREINTA (30) BULTOS DE CIGARRILLOS BROADWAY, para un total de NOVECIENTOS NUEVE (909) BULTOS DE CIGARRILLOS, DOS (02) CAJAS DE WHISKIS MARCA BLACK LEABEL DE 12 POR 75 CL/750ml, inmediatamente ordenaron al Capitán de dicha embarcación dirigirse al muelle Internacional de Muaco; al llegar al sitio procedieron a revisar pudiendo constatar que dicha mercancía fue introducida ilegalmente a Territorio Nacional.”…
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 104 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Aduanas , el cual prevé el delito de CONTRABANDO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Florangel Figueroa Ortega, Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos de defensa, y ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales, y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total, declarándose Sin Lugar el escrito de contestación presentado por la Defensa por extemporáneo, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, Se admite la Acusación fiscal en contra del ciudadano WILLIAN JOSE LUGO MEDINA, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos y el mismo manifestó en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando la defensora del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de CONTRABANDO, establece el legislador, una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, dándonos un termino medio de TRES AÑOS. Si le aplicamos la rebaja de la mitad por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la restamos queda la condena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al acusado: WILLIAN JOSE LUGO MEDINA, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de WILLIAM LUGO MEDINA, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, al acusado: WILLIAN JOSE LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 20-09-01958, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.751.880, Comerciante, natural y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO AMAYA