REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000596
ASUNTO : IP01-P-2006-000596

En fecha 02- 06- 06, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano: NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 23.674.299, de 18 de edad, venezolano, soltero, nacido el 23 de junio de 1987, hijo (a) de Guillermo Toyo y Nelis Ramona, domiciliado en La Curiana, casa 123 de color rosado, en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, martes 02 de Mayo del alo en curso 2006, el funcionario Dtgdo. Carlos Antonio Carrasquero Jiménez, encontrándose de servicio en la Unidad Educativa Dr. Rafael Calle Sierra, ubicado en la Urbanización Independencia entre la Primera y Segunda Etapa de la referida urbanización, procede a dar recorrido preventivo por los alrededores de la Unidad afiliada, específicamente en el patio que funge como área recreacional, avistó a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, tez trigueña, vistiendo para el momento franela de color azul oscuro y mangas grises, pantalón jeans de color negro, donde esta persona miraba de forma extraña hacia los lados como si ocultara algo o estuviera esperando a algún otro individuo, y motivado a que en anteriores oportunidades había sido señalado como presunto jíbaro y su función como vigilante escolar es garantizar la seguridad y bienestar de los estudiantes del liceo en mención, opto por acercarse a esa persona y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, el funcionario le practico un registro corporal a este individuo en presencia del ciudadano Cortes Leandro, el cual arrojo el siguiente resultado: A esta persona sin identificar quien vestía franela de color azul oscuro y mangas grises, pantalón jeans de color negro, en el pie derecho se le incauto oculto en el interior de una media no visible para el momento Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color azul con blanco, anudado en su extremo superior con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios pequeños tipo cebollitas, veinte (20) de material sintético azul, anudados en su extremo superior con hilo de color amarillo, y trece (13) de material sintético blanco, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, todos estos envoltorios contienen en su interior alguna presunta sustancia ilícita, vista y colectada la evidencia fue se le fue impuesto sus derechos como imputado.”…


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Pública Cuarta Penal, expuso sus alegatos de defensa, y solicito que le impusiera de las medidas alternativas de la prosecución del proceso a su defendido, quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales, y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.


En consecuencia, Se admite la Acusación fiscal en contra del ciudadano NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos y el mismo manifestó en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando la defensora del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de DISTRIBUCION, establece el legislador, una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, dándonos un termino medio de CINCO AÑOS. Si le aplicamos la rebaja de la mitad por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la restamos y le aplicamos la agravante del artículo 46 de la Ley, queda la condena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN al acusado: NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, al acusado: NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSELYN GARCIA