REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001651
ASUNTO : IP01-P-2006-001651
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 07-12-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADO: EFRAÍN JOSE SUÁREZ BUENO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.489.638, 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica, fecha de nacimiento 05-11-1976, sus padres Adán Efraín Suárez y Neyi Bueno (difunta), y residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 4, vereda 18, casa No. 6, de color mandarina con rejas blancas, frente a la quebrada de Chávez, Coro, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. CESAR CURIEL HERNANDEZ, Defensor Privado.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 06 de Octubre de 2006 el Ministerio Público por órgano del Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio:
“…En fecha 05-09-06, siendo aproximadamente las 10:30 am, el ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN, se encontraba en compañía de su esposa XIOMARA DE PINEDA, MARYORIS SIVIRA y el ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA REYES, en el estacionamiento de la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en la Avenida Manaure, cruce con Avenida Rómulo Gallegos, del Municipio Miranda del Estado Falcón, luego de haber retirado del referido Banco, la cantidad de cincuenta millones aproximadamente, y cuando se disponía abordar su vehículo en el estacionamiento del referido banco, el imputado le llegó por detrás le apuntó con un arma de fuego y le dijo que le entregara los cincuenta millones que había retirado del Banco, donde él para evitar entregarlos tiró el maletín donde se encontraba el dinero debajo de la camioneta, por lo que el individuo le disparó en la pierna izquierda lesionándolo huyendo del sitio de los hechos, saltando la isla y montándose en una moto donde lo esperaba otro sujeto fugándose de la escena del hecho…”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, es autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 07 de Diciembre del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, se procedió de seguidas a concederle la palabra al representante del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN, ofreció las pruebas, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, así como la apertura al juicio oral y público.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de autos ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo harían libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el imputado, que NO deseaba declarar.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa, ABG. CESAR CURIEL HERNANDEZ, Defensor Privado, quien ratifico el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensora Pública Maria Alejandra Machado en su oportunidad legal, menciono la falta de profundidad de la investigación al no orientar la investigación por la búsqueda de pruebas necesarias, impugna el acta de allanamiento no por vicios, sino, porque el ministerio publico no actúa con buena fe y además no es imparcial, menciona que no solo tienen que buscar pruebas para inculpar sino para inculpar además, por otra parte ratifica las pruebas presentadas por la defensa publica quinta en su oportunidad, además siguen dada las mismas condiciones por lo tanto no se encuentra así llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En primer lugar este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto esta Juzgadora considera que la acusación esta bien fundamentada, con expresión de elementos de convicción suficientemente serios; de igual forma la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de los delitos imputados; en consecuencia, en contraposición a lo que alega la defensa, el escrito acusatorio si cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva. Y así se decide.
En consecuencia, Se admite la Acusación fiscal en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Experto Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue el experto que le practico el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de dicho reconocimiento y las lesiones que observo.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Experto en Balística JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística en fecha 06-09-06, y expondrán en el juicio oral y público sobre el resultado de la experticia.
3.- Se declaran legales, lícitas, necesarias y pertinentes las declaraciones de los Funcionarios Actuantes Agentes EVARISTO MELENDEZ, ERICK SANGRONIS y el Inspector BALDEMAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron comisionados para actuar en el procedimiento, y expondrán en el juicio oral y público sobre las actuaciones realizadas.
4.- Se declaran legales, lícitas, necesarias y pertinentes las declaraciones de los Funcionarios Actuantes Agentes EVARISTO MELENDEZ, ERICK SANGRONIS y el Inspector BALDEMAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto en fecha 06-09-2006 fueron los que se trasladaron conjuntamente con la comisión policial al mando del Inspector Valdemar Rodríguez, y expondrán en el juicio oral y público sobre las procedimiento efectuado.
5.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo JESUS ANTONIO ACOSTA, por cuanto es testigo presencial de los hechos, ya que acompañaba en el momento de los hechos a la víctima José Enrique Pineda, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
6.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo ROBERTH JOSE WEFFER NOGUERA, por cuanto es testigo referencial de los hechos, ya que fue el funcionario que desde la caja 4 de la Entidad Bancaria BANESCO, y efectúo la operación realizada por el ciudadano José Enrique Pineda de cobro de cuatro cheques con un monto de cincuenta millones, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
7.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo LUIS RODRIGO FUENTES FUENTES, por cuanto es testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en la entidad bancaria BANESCO, por los lados del autobanco, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
8.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo MAIYURIS COROMOTO SIVIRA PRIETO, por cuanto es testigo presencial de los hechos, ya se encontraba en compañía de los ciudadanos Jesús, José Enrique y la esposa de éste, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
9.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo ADAN AMALIO ANTONIO, por cuanto es testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en el estacionamiento de la entidad bancaria BANESCO, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
10.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo NOELIRIS DEL ROSARIO HERRERA PEREZ, por cuanto es testigo referencial de los hechos, ya que a ella en la parte de Supervisión el cajero de nombre Roberth Weffer, ubicado en la caja 4, le hizo entrega de los 4 cheques por diferentes montos con la cédula de identidad del ciudadano José Enrique Pineda, a fin de hacerlos efectivos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
11.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, por cuanto es testigo presencial de los hechos, ya se encontraba en compañía de su esposo José Enrique Pineda y observo los hechos en donde resultó lesionado el mismo, en razón de que lo estaban atracando, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
12.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN, por cuanto es la víctima en el presente caso, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Inspección N° 489 de fecha 05-09-06 realizada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ y ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón .
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 06-09-06, suscrita por el Experto en Balística JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón.
3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Informa de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Alexis Zárraga en fecha 07-09-06, practicado a la víctima.
Así mismo, no se admiten las documentales descritas en los numerales 1, 4 y 5, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa, por cuanto esta Juzgadora considera:
1.- Se declaran legales, lícitas, necesarias y pertinentes las declaraciones de los Testigos: ONESIMO ALEXANDER VALBUENA ZARRAGA, JESUS ALBERTO GARMENDIA, WILMER MENDEZ, JOSE RAFAEL FERNANDEZ, JUAN PABLO CHIRINO CORDERO y JAIRO SEGUNDO CHIRINO, por cuanto demuestran que el imputado de autos no tuvo conexión con los hechos que se le acusa, y demuestran la actividad que tuvo en la fecha que sucedieron los hechos, y expondrán en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tienen de los hechos
Una vez Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y las documentales ofrecidas por la representación fiscal a excepción de las descritas en los numerales 1, 4 y 5. Así mismo, se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSELYN GARCIA