REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002203
ASUNTO : IP01-P-2006-002203
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OMAR REQUENA CHIRINOS. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 08-12-2006 a la 03:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OMAR REQUENA CHIRINOS.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. DOMINGO URBINA, Defensor Privado, solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario, se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, luego de escuchar las exposiciones de las partes, y de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que precalifica el Ministerio Público como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OMAR REQUENA CHIRINOS.
Tal postura la asumimos al verificar que consta en autos,
Acta Policial de fecha 06-12-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía de Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado y la retención del vehículo; Denuncia N° 000515 de fecha 06-12-06 interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón por el ciudadano Omar de Jesús Requena Chirinos, en su condición de víctima, Planilla de Cadena de Custodia de fecha 06-12-06, donde dejan constancia de lo incautado.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción, podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS ROMERO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OMAR REQUENA CHIRINOS. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de esta Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que se encuentra lleno, pero que tal parámetro puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y en razón de que el imputado de autos por ante el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 08-07-05 se le decretó Libertad Plena en el Asunto IP01-P-2005-006228, por lo que no esta sujeto a una medida cautelar previa.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales están llenos, pero los mismos pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.902.771, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 14-02-78, de 28 años de edad, latonero, soltero, y domiciliado en la Urb. Cruz Verde, calle 2, sector 5, casa N° 1, de color marfil con rejas blancas, frente al módulo policial, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del OMAR REQUENA, Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Primero del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO AMAYA