REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000318
ASUNTO : IP01-P-2006-000318
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el abogado Domingo Urbina, en su condición de defensor privado del encartado Wilmer Junior Sibira Suarez, mediante la cual solicita la Entrega de un teléfono celular con las siguientes características: Movistar 2100 C; Modelo VC-7C010; Color Rojo; Serial N° 8390106ESNHEX-675B9609.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que un teléfono celular de características similares fue incautado en virtud del procedimiento que concluyó con la detención de los ciudadanos WIMER JUNIOR SIBIRA, MELVIN JOSE RAMIREZ Y ANGEL RAFAEL BUENO.
En linea con lo anterior, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado, previsto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. En el presente caso, no aparece acreditados en las actas la solicitud de entrega de este bien mueble ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. No obstante, a los fines de evitar una posible conculcación del Derecho de Propiedad, previsto en nuestra carta magna, este tribunal emite pronunciamiento jurisdiccional.
Así las cosas, se evidencia en actas, que para el momento de la Audiencia de Presentación, realizada en fecha 03 de Marzo del 20067; el abogado defensor de Wilmer Ramón Sibira, consigna ante el juez de control, copia de la solicitud de línea; más no consigna ninguna factura, ni otro documento que acredite la propiedad del teléfono celular a su defendido; como tampoco solicitó en esa oportunidad la entrega de este bien mueble.
De lo anterior, así como de la revisión de la causa, se infiere pues, que del bien reclamado por el abogado Domingo Urbina, en su carácter de defensor privado de Wilmer Ramón Sibira no existe en actas ningún documento que acredite la propiedad del teléfono celular reclamado, requisito legal necesario para acreditar ante esta Juzgadora la titularidad del Derecho de Propiedad que le asiste sobre el bien reclamado.
En consecuencia, este tribunal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del teléfono celular descrito; por no estar acreditado en actas la propiedad del mismo, a los fines de garantizar el Derecho a la Propiedad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA LA SECRETARIA
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000318
ASUNTO : IP01-P-2006-000318