REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007268
ASUNTO : IP01-P-2005-007268


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa privada del acusado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, identificado en autos, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Requiere el ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ en su carácter de defensor privado del encartado, a los fines de garantizar el Juzgamiento en libertad tal y como lo considera el legislador patrio en sus artículos 26, 27, 49, 253, 334 de nuestra carta magna; así como del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal revisara con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, fundamentando su pretensión en la enunciación de varias situaciones y consideraciones de hecho y de derecho relacionado con la experticia N° 311. Alega, igualmente el defensor, en su escrito de revisión de medida consideraciones respecto a Rueda de Reconocimiento, no admitida por el Juzgado de Control.


DE LA MOTIVACION
Entre los caracteres principales del juicio oral se encuentra que, es en esta etapa procesal donde se evidencian en todo su esplendor los principios del sistema acusatorio. Como acertadamente lo señala el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Pena”l, editores Vadell Hermanos, Segunda Edición, quien al referirse al juicio oral señala:
“El juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar el sustento, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente para comprobar la certeza ultima de la acusación, su verdadera dimensión. No se trata ya de determinar que una acusación es viable por existir una abundante prueba material o testifical contra el acusado, sino de determinar de manera categórica la verdadera eficacia de esas pruebas.”

De tal manera, que es en el debate judicial, la oportunidad procesal para que el juez de juicio presencie el contradictorio de las partes y valore las pruebas ofrecidas; basados en el principio de la inmediación, de la oralidad, entre otros, así como, conforme a las reglas de la sana critica, valore los hechos probatorios planteados durante el debate.
Así, considera esta jugadora que pronunciarse sobre los argumentos explanados por la defensa en su escrito de solicitud referentes a las consideraciones del porqué “…mi defendido esta privado de libertad siendo inocente.” constituiría sin lugar a dudas, un pronunciamiento judicial sobre aspectos que no le están dados conocer a esta jueza de juicio en este momento; por cuanto, evidentemente esbozaría consideraciones relativas al fondo del presente asunto penal, amen de incurrir en causal de inhibición o recusación.
También, fundamenta la defensa su pretensión en el hecho de que han variado los elementos que originaron la imposición de la medida cautelar, basada en hechos nuevos: entre los cuales hace referencia a la Experticia de Comparación balística N°311; a un arma de fuego señalada por el solicitante en su escrito; así como, la rueda de reconocimiento celebradsa por el Tribunal de Control. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que dichos elementos fueron considerados por el órgano jurisdiccional legítimo y competente de la fase de control, al momento de Audiencia Preliminar; pues en la Audiencia Preliminar el juez de control se pronunció sobre la admisión o no, de las pruebas ofrecidas por las partes. En consecuencia, no pueden ser considerados estos elementos, como nuevos que varíen los analizados en su oportunidad por el órgano jurisdiccional de la fase de control, al momento de mantener la medida cautelar impuesta al acusado de autos.
De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, por considerar este Tribunal que en el asunto de marras es improcedente la aplicación de una medida menos gravosa; por ende se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA LA SECRETARIA

Dra. Evelyn Pérez Lemoine Abog. Maysbel Martinez