REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005091
ASUNTO : IP01-P-2005-005091



En atención al escrito de solicitud de Revisión de medida interpuesta por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana REINA MARIA MORON, en fecha 13/12/2006, este tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

DE LA PRETENSION DEL ACUSADO

Fundamenta el Abogado Solicitante, su escrito de solicitud de Revisión de medida, con los siguientes alegatos:
1. En fecha 13/12/06, el abogado solicitante que se estudie la posibilidad de imponer a su defendida de una medida cautelar menos gravosa consistente en un arresto domiciliario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma se encuentra en Estado de Gravidez.




DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del análisis de la norma transcrita ut supra se infiere que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente. En el caso de marras cabe advertir que en fecha 21 de abril de 2006, se celebrara por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia Preliminar en el presente caso, siendo impuesta en esa oportunidad la hoy acusada de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De la solicitud presentada, contentiva en el cambio de reclusión que le fuera decretada a la ciudadana REINA MARIA MORON, se argumenta que riela en la causa resultados de exámenes médicos, donde se evidencia el estado de gravidez de dicha ciudadana.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“ …Omissis… El estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familia integral basados en valores éticos y científicos.
Omissis…”

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 245 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
… Omisis…”.

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que la acusada sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de sitio reclusión, pero toda vez que el Defensor Público de la encartada de autos consigno constancia que permite a esta Juzgadora constatar el estado de gravidez de la misma y que tanto para la existencia del bonus fomus iuris así como el periculum in mora, que se estatuyen en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, se requiere la concurrencia de todos y cada uno de los supuestos que comportan los ordinales de dichos dispositivos legales, cabe decir que no son excluyentes, y aún cuando se acredite el arraigo en el país, determinado en este caso en el domicilio del acusado y su voluntad de someterse al proceso.
Estima el Juzgador que si bien es cierto las circunstancias, dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras no han variado, la conducta del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al estado de gravidez en el cual se encuentra lo cual sustenta con copias certificadas de los resultados de exámenes médicos así como del ecosonograma, en el cual le diagnostican en fecha 01/11/2006 un embarazo de 27.5 semanas, es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión de manera provisional que pesa sobre la acusada de marras, considera este tribunal que en vista de garantizar los derechos constitucionales y las normas adjetivas ut supra señalados, resulta procedente y ajustado a derecho sustituir de manera provisional, en virtud de el estado de gravidez de la acusada, la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva como lo es el arresto domiciliario con vigilancia policial, que tendrá una vigencia de 120 días a partir de la presente fecha, prorrogables por nueva decisión jurisdiccional, en caso de ameritarlo la acusada de autos, previa evaluación del Médico Forense a los fines de cumplir su derecho a la lactancia. Finalizado este período, se ordenara el reingreso al Internado Judicial de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal. Se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, para que realice la vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar acordada, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena el CAMBIO PROVISIONAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario con vigilancia policial, el cual tendrá una vigencia de 120 días a partir de la presente fecha, prorrogables por nueva decisión jurisdiccional, en caso de ameritarlo la acusada de autos, previa evaluación del Médico Forense a los fines de cumplir su derecho a la lactancia., así como el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION del Internado Judicial de Coro, hasta su domicilio ubicado en: Caujarao, sector La Bombita, casa N° 225, del Estado Falcón. Se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, para que realice la vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar acordada, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes.- Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la sustitución de medida cautelar solicitada. En consecuencia, se cambia de manera provisional, la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana REINA MARIA MORON, como lo es el arresto domiciliario con vigilancia policial, el cual tendrá una vigencia de 120 días a partir de la presente fecha, prorrogables por nueva decisión jurisdiccional, en caso de ameritarlo la acusada de autos, previa evaluación del Médico Forense a los fines de cumplir su derecho a la lactancia. Por ende, se acuerda el cambio del sitio de reclusión del Internado Judicial de Coro, hasta su domicilio ubicado en: Caujarao, sector La Bombita, casa N° 225, del Estado Falcón. SEGUNDO: Se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, para que realice la vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar acordada, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes. Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005091
ASUNTO : IP01-P-2005-005091