REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005734
ASUNTO : IP01-P-2005-005734
JUEZA PROFESIONAL: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
FISCAL 3° ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELÍAS PIÑERO
DEFENSOR PÚBLICO 6° PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ
ACUSADO: OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS (TRASLADO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: EDIXON JOSÉ GUASAMUCARO (OCCISO)
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2005, se recibió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINO, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 272 y 278 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EDIXON JOSÉ GUASAMUCARO.
En fecha 21 de diciembre de 2006 se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se decretó: la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y se apertura a juicio oral y público el presente asunto penal.
En fecha 12 de mayo de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal fijándose para la celebración del juicio oral y público el día 20 DE JUNIO DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA..
En fecha 25 de septiembre del año que discurre se dio inicio al Debate Oral y Público, y en fechas 02, 10 y 17 de octubre del año en curso se celebraron las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público en la presente causa; concluyéndose en la última de las fechas mencionadas.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día veinticinco (25) de septiembre de 2006 siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), oportunidad legal fijada por este Juzgado para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EDIXON JOSÉ GUASAMUCARO. Se anunció la presencia en la sala del Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Dra. EVELYN PÉREZ LEMOINE y como secretaria de sala Abg. OLIVIA BONARDE.
Acto seguido el Jueza instruyó al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia se constato la presencia del acusado, la defensa pública constituida por el abogado Eder Hernández, así como también el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Elías Piñero, así también se encuentra el Imputado de marras. Se deja constancia, que en una sala contigua se encuentran los testigos Omaira María Saavedra, Júnior Gregorio Morales, Fortunata Guasamucaro y Carmen Columba Martínez, así como el experto James Vargas, quien comparece momentos después; así también se encuentra la víctima Jaike Gregorio Guasamucaro.
A continuación la Jueza dio inicio a la audiencia, explicando a los presentes la naturaleza de la misma.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSÉ GUASAMUCARO (OCCISO), ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria por la comisión del Delito de Homicidio calificado.
De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Eder Hernández, quien expone sus alegatos de defensa, se opone en todas y cada una de sus partes a lo dicho por el Fiscal, igualmente expone, lo cual quedara evidenciado en el transcurso de este debate, así mismo solicita al Tribunal que esté muy atento a la declaraciones de los testigos, por lo que solicita le decrete a su defendido una Sentencia Absolutoria.
Seguidamente la Jueza, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado el hecho que se le atribuye, se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral quinto (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS, su deseo de NO QUERER declarar.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procede a dar inicio a la recepción de las pruebas testimoniales, alternado el orden de las mismas, pasando a declarar primeramente, la ciudadana: FORTUNATA GUASAMUCARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.642.286, de oficio del Hogar, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral, manifestando:
Acto seguido, se hizo trasladar hasta la sala al Funcionario: EXPERTO JAMES ENRIQUEZ VARGAS GUERRERO; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.534, con rango de detective adscrito al Departamento de Criminalísticas del CICPC, del Estado Falcón, con dos años dentro de la Institución, se le tomó el respectivo juramento de Ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa su declaración, en base a la Experticia, levantada por su persona, la cual se le puso a la vista para que reconociera como suya la firma y contenido de la misma.
Seguidamente se hace trasladar hasta la Sala a la ciudadana: CARMEN COLUMBA MARTÍNEZ GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.471.608, de oficio de Domestica, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral.
Seguidamente se hace trasladar hasta la Sala a la ciudadana: OMAIRA MARÍA SAAVEDRA, quien se identifica de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.478.134, de oficio de obrera, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral.
No habiendo en la sala contigua ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 02 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 2:30 DE LA TARDE.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, constatándose la presencia del acusado, la defensa pública constituida por el abogado Eder Hernández, así también el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Elías Piñero. Dejándose constancia, que en una sala contigua se encuentran el testigo Júnior Gregorio Guasamucaro, y la víctima Fortunata Guasamucaro.
De seguida la ciudadana Jueza, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar un breve resumen de lo acontecido anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, alternado el orden de las mismas, pasando a declarar, el ciudadano: JUNIOR GREGORIO MORALES GUASAMUCARO, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.806.515, profesión u oficio Obrero, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral.
Seguidamente, la Jueza, visto que no se encontraban presentes más testigos que depongan, acuerda alterar el orden de las pruebas, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura las pruebas documentales, promovidas y admitidas en la audiencia preliminar. Acto seguido le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien procede a darle lectura sólo al estricto de cada prueba, no oponiéndose la Defensa Pública. Siendo las siguientes: 1.-Acta de Inspección Nº 701 de fecha 24/05/05. 2.-Acta de Inspección Nº 702 de fecha 24/05/05. 3.- Informe de experticia de necroscopia de ley de fecha 08/06/05 4.-Experticia de reconocimiento legal hematológica y química de fecha 02/06/05. 5.-Experticia de reconocimiento técnico de fecha 16/06/05. 6.-Experticia de reconocimiento legal de fecha 30/05/05. 7.-Constancia de Inhumación de fecha 27/05/05. 8.-Acta de Defunción. 9.-Experticia de reconocimiento técnico de fecha 06/07/05 y 10.-Experticia de reconocimiento técnico de fecha 07/07/05, así mismo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admite como pruebas materiales: 1.- Una concha de bala calibre 9mm marca cavín. 2.-Un arma de fuego tipo pistola de uso individual marca JENNING modelo BRYCO 59 calibre 9mm. 3.-Una franela para caballeros.
No habiendo en la sala contigua ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 10 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 2:30 DE LA TARDE.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, se constato la presencia del acusado, la defensa pública constituida por el abogado Eder Hernández, así también el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Elías Piñero, encontrándose en una sala contigua a ésta los expertos TSU. Solangel Zambrano y TSU, Ysmary Zárraga, así también los testigos: Funcionario Enyelbert González y Funcionario Edgar Sánchez, al igual que los testigos promovidas por la Defensa ciudadanas Mirtha Carolina Palencia y Daudi Virginia Terán, por otra parte, se encuentra la víctima Fortunata Guasamucaro.
La Jueza visto que se encuentran las partes, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar un breve resumen de lo acontecido anteriormente. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, advirtiendo a las partes, que no podrán hacer preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, tal y como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a declarar, el experto en Microanálisis: T.S.U. ROSALGEL DEL VALLE ZAMBRANO ARIAS, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.459.360, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas con dos (02) años de experiencia, dentro de la Institución, con rango de detective, adscrita al laboratorio de Criminalística.
Seguidamente se hizo pasar a la experto: T.S.U. YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.902.994 adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas en el área Técnica, subdelegación Coro, se le tomó el respectivo juramento de Ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rendir su declaración en base a la experticia contenida al folio 93 del presente asunto, reconoce como suya la misma.
Se hace trasladar al EXPERTO: DETECTIVE ENGELBERT ALIRIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.467.018, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas, delegación Coro, con 2 años y medio dentro de la institución. Se le puso a la vista la inspecciones contenidas a los folios 77 y 78 del presente asunto, para que reconozca como suya su firma y contenido, manifiesta que donde va su firma no está firmado, porque eso la hace el técnico, aparece en la inspección porque él pertenece a la comisión, pero no realiza ninguna de las inspecciones.
Acto seguido se hace traslada al Experto: FUNCIONARIO EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.137.089, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas, se desempeña en el área técnica, con dos años dentro de la institución. Se le coloca a la vista las inspecciones contenidas a los folios 77 y 78 del presente asunto, para que reconozca como suya la firma y contenido, manifestando el experto que es suya su firma y contenido le tomó el respectivo juramento de Ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rendir su declaración en base a las inspecciones levantadas, a forma totalmente oral.
Seguidamente, se hace trasladar a la Testigo promovida por la defensa: MIRTHA CAROLINA PALENCIA, quien es venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.472.311, de profesión u oficio del Hogar, procede a rendir su declaración en base a forma totalmente oral.
Acto seguido, se hizo pasar a la Testigo: GAUDI VIRGINIA TERÁN, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.943.740, de profesión u oficio, del hogar, se le tomó el respectivo juramento de Ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
No habiendo en la sala contigua ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 17 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, se constato la presencia del acusado, la defensa pública constituida por el abogado Eder Hernández, así como el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Elías Piñero, dejándose constancia, que en una sala contigua se encuentra el experto Dr. Alexis Zárraga, por otra parte, se encuentra la víctima Fortunata Guasamucaro.
La Jueza una vez verificado que se encuentran las partes, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar un breve resumen de lo acontecido anteriormente. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, pasando a declarar, el experto DR. ALEXIS RAMÓN ZÁRRAGA COLINA, quien es venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.73609, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas con Quince (15) años de experiencia, dentro de la Institución. Se le tomó el respectivo juramento de Ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le coloca el Informe de experticia de Necropsia de Ley, contenida al folio 97 de la presente causa, a los fines de que reconozca como suya su firma y contenido. Manifestando el mismo que reconoce como suya su firma y contenido; procediendo el referido experto a rendir su declaración en base al Informe, en forma totalmente oral.
Acto seguido, la Jueza, declara cerrado el presente debate, conforme lo contemplado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Siendo las 1:00 de la tarde se retira Tribunal por un lapso de una hora, para dictar la parte dispositiva de la sentencia.
Siendo las 2:43 de la tarde, se reconstituye nuevamente el Tribunal, en la Sala Nº 01 de éste Circuito, se verifica la presencia de las partes, la Jueza una vez explicada las razones de hecho y de derecho pasa a dictar la Parte Dispositiva de la sentencia.
CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO
Luego de auscultado el acervo probatorio admitido y evacuado ante este tribunal y a través de la apreciación del mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, entiéndase, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suficientemente acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este tribunal Unipersonal, la responsabilidad penal del acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de EDIXON GUASAMUCARO.
Por cuanto en fecha 24 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente la 7:00 de la noche, se trasladaba el ciudadano Edixon Guasamucaro, en compañía del ciudadano Junior Gregorio Morales Guasamucaro, en la urbanización los Medanos (Fundabarrios) a la altura de la manzana C4-1, cuando sale al paso un sujeto quien los inquiere preguntándoles si son los maracuchos, para que sin mediar palabras apunta al ciudadano Edixon Guasamucaro, a la altura del pecho para propinarle un disparo, que lo matara al instante, emprendiendo seguidamente, veloz huida.
Hechos estos antes narrados, que fueron presenciados por el ciudadano Junior Gregorio Morales Guasamucaro, quien al describir al sujeto activo del hecho objeto de la causa en estudio, lo hace de la siguiente manera: “ Moreno de ojos oscuros, zurdo, de 1:70 de estatura, bigotes cortos, que vestía un pantalón jeans, color azul, el cual tenía un hueco en la pierna y una franela banca, con mangas rojas, tenía en la parte del pecho de la franela unas letras de color rojo...”
Así como, por la ciudadana CARMEN COLUMBA MARTÍNEZ, quien presencio cuando un sujeto por ella desconocido, luego de discutir le dio un disparo en el pecho, a Eddixon José Guasamucaro. Igualmente se logró constatar en el desarrollo del juicio oral y público que el ciudadano Edixon Guasamucaro, fue trasladado al centro asistencial en donde ingresó sin signos vitales. Consta en las actas que conforman en la presente causa penal e igualmente fue corroborado en la presente audiencia oral, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron al sitio del suceso y conversando con moradores del sitio, indicaron que la persona que había cometido el hecho era el ciudadano Omar Molina.
Posteriormente, la ciudadana Aura Francisca Chirinos, quien es la progenitora del acusado Omar Molina, entrego a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una franela sin marca aparente, de color blanca, con mangas de color rojas, presentando en su parte anterior, letras de color rojo con manchas de sangre y un pantalón tipo jeans, de color azul, presentando un orificio (desgastes) en la parte media de la pierna derecha (a nivel de la rodilla); la cual usaba su hijo el día de los hechos.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde en este capítulo establecer esta Juzgadora no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, haciéndose necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realiza el análisis de los siguientes elementos de prueba, los cuales permitieron a este Juzgado determinar la responsabilidad del encartado de autos:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
.- De la declaración de la ciudadana FORTUNATA GUASAMUCARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.642.286, de oficio del Hogar, quien manifestara: “El me mató a mi hijo, mi hijo no lo conocía a él ni él conocía a mi hijo, el le preguntó si él era maracucho y mi hijo le dijo que no, como mi hijo no le dio la mano y por eso lo mató”.
Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una ciudadana que por su edad presupone seriedad y honestidad en su disertación y coincide en el mismo orden de ideas con el testimonios del testigo presencial JUNIOR GREGORIO MORALES GUASAMUCARO, en las circunstancias de modo, lugar, tiempo e intervinientes en que ocurrieron los hechos, por lo cual este tribunal al respecto le otorga pleno valor probatorio; por ser testigo referencial del suceso.
.- De la declaración del EXPERTO JAMES ENRIQUEZ VARGAS GUERRERO; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.534, con rango de detective adscrito al Departamento de Criminalísticas del CICPC, del Estado Falcón, con dos años dentro de la Institución, quien expresa en su declaración, en base a las Experticias, levantada por su persona, la cual se le puso a la vista para que reconociera como suya la firma y contenido de la misma. Reconociendo como suya las firmas y contenido de las mismas, comienza su declaración en base a la experticia de fecha 6-7-05, signada con el número 9700-060-B-197 y posteriormente con la experticia de fecha 7-7-05, signada con el número 9700-060-B-198.-
Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario público que aportó a este debate un testimonio coherente sin vacilaciones, disertación esta que se encuentra fundamentada en lo plasmado en las experticias levantada, cuya experiencia y conocimientos científicos en el área objeto de la experticia demostró al momento de rendir declaración; es por ello que este tribunal lo considera de pleno valor y aporte al hecho controvertido. Por ser una fuente probatoria, que permite inferir a este tribunal con absoluta certeza que se trataba de un arma de fuego y que la concha recolectada en el lugar de los hechos y con la cual se le dio muerte al hoy occiso fue percutida con esa misma arma, y al adminicularla con la prueba documental referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico, la cual posee pleno valor probatorio, al ser ratificado en el debate por el experto; se infiere que la concha colectada, fue percutida por esa arma de fuego. Igualmente señaló el experto en su testimonial que igualmente se realizaron inspecciones al arma de fuego utilizada por el acusado coincidiendo esta con la concha percutida y localizada en el lugar donde se suscitaron los hechos y donde se le dio muerte al ciudadano Edixon José Guasamucaro. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDIXON JOSE GUASAMUCARO. No obstante, al adminicular esta testimonial con las pruebas documentales: experticia de fecha 6-7-05, signada con el número 9700-060-B-197 y experticia de fecha 7-7-05, signada con el número 9700-060-B-198.; ambas incorporadas la debate oral y publico conforme a lo previsto en el articulo 339 de la norma adjetiva penal, y ratificadas por el experto que las realiza, en virtud de lo cual, se les otorga a ambas experticias pleno valor probatorio; por ser estas experticias consideradas criminalisticamente como pruebas de certeza, le permiten inferir a esta jueza que la concha colectada, fue percutida por el arma objeto de esta experticia. Y así se declara.-
.- De la declaración de la ciudadana CARMEN COLUMBA MARTÍNEZ GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.471.608, de oficio de Domestica, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral, se le tomó el respectivo juramento de Ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Yo iba pasando, estaban las personas ahí discutiendo, yo me paré y luego escuche un disparo, no vi mas nada, porque me atacaron los nervios, el le dio un tiro aquí, y se señala el pecho”. “Yo nada más conocía al difunto”.”Ellos estaban discutiendo por unos maracuchos; y él saco la pistola y le disparo, y se fue corriendo hacia abajo”.
Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, y se le otorga pleno valor probatorio; pues permite inferir a este Juzgado aspectos importantes capaces ofrecer aporte en la búsqueda de la verdad procesal, indicando que a la Víctima, un sujeto que ella no conoce le dio un disparo en el pecho. Esta declaración adminiculada al testimonio de Júnior Morales, Fortunata Guasamucaro y el Dr. Alexis Zárraga, junto a la prueba documental referida al Informe de Necropsia de Ley, la cual fue ratificada en el juicio por el experto coincide en el hecho de que Edixon Guasamucaro recibió un disparo en el pecho que le ocasionó la muerte.
.- De la declaración de la ciudadana OMAIRA MARÍA SAAVEDRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.478.134, de oficio de obrera, procede a rendir su declaración y expresa: “Lo que yo se, es que yo salí de la casa, de ahí me dice mataron al marido, yo Salí corriendo hacia donde estaba mi hermana donde yo lo había dejado, ahí lo consigo y me voy para el hospital, llegó sin signos vitales”.
Este testimonio es valorado por este Tribunal siguiendo el principio de la sana crítica y se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, y al ser adminiculada con las exposiciones del testigo presencial Junior Morales y Fortunata Guasamucaro, permite inferir a este Tribunal que ciertamente le dieron muerte al ciudadano Edixon José Guasamucaro, y que llego al hospital sin signos vitales, en el día y hora señalados, es decir, el 24 de mayo de 2005, a las siete horas de la noche, por ello que este tribunal lo considera de pleno valor y aporte al hecho controvertido; sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDIXON JOSÉ GUASAMUCARO.
.- De la declaración del ciudadano JUNIOR GREGORIO MORALES GUASAMUCARO, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.806.515, profesión u oficio Obrero, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral y expresa: “Nosotros íbamos con el primo mío por la calle del Mercal, él -señalando al acusado- nos preguntó si éramos maracuchos, cargaba una pistola, nosotros le dijimos que no, entonces disparó contra mi primo”. “El cargaba una camisa de rayas rojas, con letras rojas y un pantalón blue jean azul.” “El le preguntaba si era n los maracuchos, y nosotros decíamos que no; pero a él no le dio tiempo.””Sí, yo presencie el momento del disparo, le dio un solo disparo en el pecho.”
Este Tribunal otorga plena credibilidad a los hechos narrados en el presente Testimonio, debido a que es coherente si dudas ni vacilaciones, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollo el hecho punible, aunado al hecho de que la disertación arriba esbozada deviene de uno de los testigos presénciales del hecho objeto del presente estudio, manteniendo relación con los dichos de la ciudadana Fortunata Guasamucaro y Carmen Columba Martínez, quienes son contestes al referir que el encartado al interceptar al hoy occiso le pregunta si eran los maracuchos y al contestar estos que no, el acusado le propina un disparo al ciudadano Edixon Guasamucaro, en el pecho, este tribunal lo acredita como hecho cierto y veraz se estima de pleno valor. Permitiéndole a esta juzgadora, concluir que el acusado Omar Antonio Molina le dio un disparo en el pecho a Edixón Guasamucaro, que le ocasiono la muerte.
Define por su parte el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra: Las Pruebas en el Proceso Pena Acusatorio”. Vadell Hermanos Editores, a los testigos presénciales como:
El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos” , pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial puede ser objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo.
Es por lo que, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, considerando igualmente al testigo de marras dentro de la cualidad de testigo presencial; sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDIXON JOSÉ GUASAMUCARO. No obstante, al adminicular este hecho con las testimoniales de Carmen Martínez, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, este tribunal observa como coinciden de manera armónica. Coinciden también, estas testimóniales con las de el experto James Vargas en cuanto a la existencia de un arma de Fuego, y la pruebas documentales de experticias de Reconocimiento Técnico de fecha 06-07-2005 y Reconocimiento Técnico de fecha 07-07-2005. Al adminicular estas fuentes de pruebas testimoniales y documentales mencionadas, con la del experto medico forense Dr. Alexis Zárraga y con la prueba documental de Necropsia de ley, la cual fue ratificada en juicio por el experto, e incorporada al debate conforme al artículo 339, por lo que posee pleno valor probatorio; es evidente que Eddixon Guasamucaro murió de un disparo en el pecho, propinado por Omar Antonio Molina. Y así se declara.-
.- De la declaración del el experto en Microanálisis: T.S.U. ROSALGEL DEL VALLE ZAMBRANO ARIAS, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.459.360, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas con dos (02) años de experiencia, dentro de la Institución, con rango de detective, adscrita al laboratorio de Criminalística. Se le coloca a la vista la experticia de reconocimiento legal, hematológica y química (Ion nitrato y nitrito), a los fines de que reconozca como suya su firma y contenido, incorporándola en este acto por su lectura, reconoce como suya su firma y contenido; procediendo la referida experta a rendir su declaración en base a la experticia totalmente oral; expresando que: “En la evidencia no se encontró restos de ningún tipo de ión”.” Sí, los resultados de nitrato y nitrato, son muy volátiles; los cuales pueden desaparecer por el mal o excesivo manejo de la prenda; y entonces da negativo”. ”La evidencia se debe colectar con guante y tocarla lo menos posible , para que embalada ya se pueda preservar”
Este testimonio es valorado por este Tribunal siguiendo el principio de la sana crítica, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; sin embargo este Tribunal no procede a darle ningún valor probatorio porque según los propios dichos de la Experto, el resultado de la referida prueba siempre arroja como resultado negativo, cuando la evidencia ha sido mal o excesivamente manipulada, evidenciándose del asunto de marras; al adminicularla con las testimoniales de Engelberth Gonzalez y Edgar Sanchez que fue la mamá del acusado quien llevo estas prendas de vestir, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera tal, que esta prenda no fué colectada ni embalada de forma adecuada, razón por la cual, no se puede precisar si los factores que originaron la ausencia de nitrito y nitrato, fueron ocasionados por la mala colección de la prenda, o por otros factores. Aunado al hecho de que para efectuar la experticia de Reconocimiento legal a las prendas de vestir; en fecha 02-06-2005,(antes de la realización de esta experticia) era necesario efectuar manipulación de la prenda, a los fines de su observación, siendo inclusive necesario el sentido del tacto, para realizar la misma . Es por lo que este tribunal, desestima el resultado de la prueba, por cuanto a pesar de que la experto manifestó haber realizado la experticia adecuadamente, la misma experto expreso en sala, que al manipular de las prendas de manera inadecuada y de forma excesiva, en virtud de “la volatilidad de los iones nitrito y nitrato” el resultado es siempre negativo.
En línea con lo anterior el autor Mario del Giudice Franco, en su obra LA CRIMINALÍSTICA, LA LÓGICA Y LA PRUEBA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse a los procedimientos técnicos y científicos, señala:
“Consisten en la aplicación de los conocimientos técnicos que se desprenden a partir de la observación y recolección de los objetos hasta el desarrollo y análisis cualitativo y cuantitativo empleados en los laboratorios científicos, los cuales utilizan principios, leyes, causas y efectos de la naturaleza en el campo penal.
El método aplicado en la recolección de los objetos involucrados en la comisión de un hecho punible o en el levantamiento de cualquier tipo de rastro, huella o muestra requiere por parte del personal técnico de una destreza y habilidad especial para proceder a esta operación, dependiendo a su vez del espacio físico y de la magnitud del hecho.
…omisiss…
Cualquier ligereza, imprudencia o precipitación en la recolección de los objetos por la inadecuada operación del procedimiento empleado, aunado a los pronunciamientos apriorísticos o prejuiciados contra el imputado, podría tergiversar las circunstancias de los hechos y por ende, la aplicación errónea de la calificación jurídica.”
De manera, tal que la experticia ut supra mencionada, carece de valor probatorio en el asunto de marras, dado que el objeto de la experticia, no sólo fue mal colectado, sino también fué excesivamente manipulado, lo cual impide detectar iones de nitrito o nitrato, por ser estos muy volátiles al existir una de estas dos circunstancias; siendo que en el caso en cuestión ambas circunstancias influyentes de manera negativa son concomitantes. Y sí se decide.-
.- De la declaración de la ciudadana T.S.U. YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZALEZ, quien es venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.902.994 adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas en el área Técnica, subdelegación Coro, quien procede a rendir su declaración en base a la experticia contenida al folio 93 del presente asunto, reconoce como suya la misma, procede a deponer forma totalmente oral.
Este testimonio es valorado por este Tribunal siguiendo el principio de la sana crítica y se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, y de igual forma ratifica lo dispuesto en el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30/05/05, acta que revela el examen efectuado a las prendas de vestir de uso masculino referidas a una camisa y un pantalón tipo jeans, así como también de una concha de una calibre 9MM, marca CAVIM, percutida, las cuales fueron consignadas por la progenitora del hoy acusado, por ser las prendas de vestir que vestía el acusado para el momento de los hechos, la primera y recuperada en el lugar de los hechos la segunda y concordando estas características con las aportadas en la declaración rendída por parte del ciudadano Junior Gregorio Morales Guasamucaro, quien señala que el sujeto que dio muerte al hoy occiso vestía un pantalón jeans, color azul, el cual tenia un hueco en la pierna y una franela blanca,con letras rojas” así como también en el Informe rendido por los Expertos García y James Vargas, mediante el cual concluye que “ la CONCHA incriminada objeto de su Experticia Balística N 18 de fecha 16JUN05, fue percutida por el arma de fuego tipo PISTOLA JENNING’S modelo BRICO 59, calbre 9 miimetros”, es por ello que este tribunal lo considera de pleno valor y aporte al hecho controvertido, sirviendo la respectiva prueba como una fuente probatoria que permite inferir que ese era el pantalón y la camisa que llevaba puesta el acusado al momento de ejecutar los hechos objetos del presente juicio y que ciertamente era la concha percutida y que le diera muerte al ciudadano Edixon José Guasamucaro; sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDIXON JOSE GUASAMUCARO. Y así se declara.-
En cuanto al hecho de que la prueba estuviese mal colectada, por cuanto fue consignada por la progenitora del acusado ante la sede del órgano policial; este hecho en la práctica de esta experticia no tiene ninguna relevancia desde el punto de vista Criminalístico, por cuanto esta experticia se realiza solo a través de la observación y el tacto de las prendas de vestir, no existiendo en ellas ningún elemento que la mala colección o manipulación de la evidencia, hubiese podido alterar. Las máximas de experiencia, indican, que estas prendas de vestir objetos de esta experticia de observación y tacto, seguirían siendo las mismas, a pesar de no haber sido colectadas y embaladas de manera adecuada; pues las características físicas de esta prenda no se alteran de esta manera.-
.- De la declaración del ciudadano EXPERTO: DETECTIVE ENGELBERT ALIRIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.467.018, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas, delegación Coro, con 2 años y medio dentro de la institución. Se le puso a la vista la inspecciones contenidas a los folios 77 y 78 del presente asunto, para que reconozca como suya su firma y contenido, manifiesta que donde va su firma no está firmado, porque eso la hace el técnico, aparece en la inspección porque él pertenece a la comisión, pero no realiza ninguna de las inspecciones. .En el sitio se colecto una concha de nueve milímetros, pero la mama de acusado fue la que llevo la ropa de él a la comandancia.
Este testimonio es valorado por este Tribunal siguiendo el principio de la sana crítica y se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, y de igual forma ratifica lo dispuesto en el Acta de Inspección Ocular de fecha 24/05/05, efectuada en el sitio del suceso, coincidiendo con las condiciones de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hecho objeto del presente estudio, es por ello que este tribunal lo considera de pleno valor y aporte al hecho controvertido; más sin embargo se desestima parcialmente en cuanto a la experticia referida a la Inspección Nº 701, realizada en el lugar donde se cometieron los objetos de debate, por cuanto señala que su firma no aparece firmada por su persona, pero se le otorga valor probatorio a la Inspección Técnica del sitio, por cuanto el mismo si la realizó, probándose con la referida inspección el hallazgo de la mancha de color pardo rojizo, y la descripción con claridad del lugar donde se ejecutaron los hechos, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDIXON JOSÉ GUASAMUCARO. Y así se declara.-
.- De la declaración del funcionario EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.137.089, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas, se desempeña en el área técnica, con dos años dentro de la institución. Se le coloca a la vista las inspecciones contenidas a los folios 77 y 78 del presente asunto, para que reconozca como suya la firma y contenido, manifestando el experto que es suya su firma, procediendo a rendir su declaración en base a las inspecciones levantadas, de forma totalmente oral: El DIPE estaba resguardando el sitio, se colecto una concha en sentido noreste, comop a siete metros de donde se practico la inspección, se colecto con pinza y se llevo en un sobre. La progenitora del acusado, fue la quie llevo las prendas de vestir a la sede.
Este testimonio es valorado por este Tribunal siguiendo el principio de la sana crítica y se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, y de igual forma ratifica lo dispuesto en el Acta de Inspección Ocular de fecha 24/05/05, efectuada en el sitio del suceso, coincidiendo con las condiciones de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objeto del presente estudio, siendo conteste con el testimonio aportado por el funcionario detective Engelbert Alirio González Rodríguez, en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como con respecto en que fué la mama del acusado quien presento las prendas de vestir a la sede policial; es por ello que este tribunal lo considera de pleno valor y aporte al hecho controvertido; sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDIXON JOSÉ GUASAMUCARO. Y así se declara.-
.- De la declaración de la ciudadana MIRTHA CAROLINA PALENCIA, quien es venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.472.311, de profesión u oficio del Hogar, y quien al rendir su declaración expresa: “Yo solo estoy aquí cuando lo detuvieron a él, llegó la policía y destrozó todo, amenazando, buscando las armas, nos llevaron para Cabure”.
Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, más sin embargo se desecha por cuanto no ofrece ninguna circunstancia que permita inferir este Juzgado aspectos importantes capaces ofrecer aporte en la búsqueda de la verdad procesal razón por la cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
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- De la declaración de GAUDY VIRGINIA TERAN RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.943. 740 y al rendir declaración expresa: Nos llevaron a Cabure, llegaron a la casa los policías y registraron todo, pero no le incautaron nada.
Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, más sin embargo se desecha por cuanto no ofrece ninguna circunstancia que permita inferir este Juzgado aspectos importantes capaces ofrecer aporte en la búsqueda de la verdad procesal razón por la cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
.- De la declaración del experto DR. ALEXIS RAMÓN ZÁRRAGA COLINA, quien es venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.73609, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, científicas y Criminalísticas con Quince (15) años de experiencia, dentro de la Institución. Se le coloca el Informe de experticia de Necropsia de Ley, contenida al folio 97 de la presente causa, a los fines de que reconozca como suya su firma y contenido, manifestando el mismo que reconoce como suya su firma y contenido; procediendo el referido experto a rendir su declaración en base al Informe, en forma totalmente oral.
Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionario con tantos años de experiencia que por su envestidura presupone seriedad y honestidad en su disertación, la cual se encuentra fundamenta en lo plasmado en el acta de Necropsia de Ley efectuad sobre el occiso, la cual arroja como causa de muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO y concuerda en el mismo orden de ideas con los testimonios de Fotunata Guasamucaro, Júnior Morales y Omaira Saavera, quienes señalan que el ciudadano Edixon Guasamucaro falleció producto de un disparo efectuado por un arma de fuego, todos los anteriores coinciden en las circunstancias de modo, lugar, tiempo e intervinientes en que ocurrieron los hechos, por lo cual este tribunal al respecto le otorga pleno valor probatorio, permitiendo inferir igualmente que el ciudadano Edixon José Guasamucaro, falleció en fecha 24 de mayo de 2005, producto de una herida a la altura del pecho, producida por un arma de fuego.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección N°701 de fecha 24/05/05; realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siguiendo todas las formalidades de ley; la cual fue incorporada al debate oral y público a través de la lectura y ratificada en juicio por funcionario actuante : Edgar Sanchez. Es por ello, que conforme al principio de la sana critica, se le otorga pleno valor probatorio.-
2.-Acta de Inspección N°702 de fecha 24/05/05; realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siguiendo todas las formalidades de ley; la cual fue incorporada al debate oral y público a través de la lectura y ratificada en juicio por funcionarios actuantes: Engelberth Gonzalez y Edgar Sanchez. Es por ello, que conforme al principio de la sana critica, se le otorga pleno valor probatorio.-
3.- Informe de experticia de necropsia de ley de fecha 08/06/05, practicada al hoy occiso por el médico forense Alexis Zarraga, siguiendo todas las formalidades de ley; razón por la cual tal prueba es apreciada y valorada por este Tribunal, por constituir una prueba de carácter medico científica considerada en la Criminalística como una prueba de certeza. Además fue incorporada al proceso a través de su lectura y ratificada en juicio por el experto. Es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
4.-Experticia de reconocimiento legal hematológica y química de fecha 02/06/05 ; realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siguiendo todas las formalidades de ley; la cual fue incorporada al debate oral y público a través de la lectura y ratificada en juicio por funcionario actuante: Rosangel Zambrano. Es por ello, que conforme al principio de la sana crítica, se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba documental.-
5.- Experticia de reconocimiento técnico de fecha 16/06/05 ; realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siguiendo todas las formalidades de ley; la cual fue incorporada al debate oral y público a través de la lectura y ratificada en juicio por funcionario actuante: James Vargas. Es por ello, que conforme al principio de la sana critica, se le otorga pleno valor probatorio.-
6.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 30/05/05; realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siguiendo todas las formalidades de ley; la cual fue incorporada al debate oral y público a través de la lectura y ratificada en juicio por funcionario actuante: Ysmary Zarraga. Es por ello, que conforme al principio de la sana critica, se le otorga pleno valor probatorio.-
7.-Constancia de Inhumación de fecha 27/05/05. Esta prueba fue incorporada al debate oral y público, conforme a los principios de oralidad, y luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, que permita comprometer la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad penal del acusado Omar Antonio Molina.
8.-Acta de Defunción. Esta prueba fue incorporada al debate oral y público, conforme a los principios de oralidad, y luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, que permita comprometer la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad penal del acusado Omar Antonio Molina
9.-Experticia de reconocimiento técnico de fecha 06/07/05; realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siguiendo todas las formalidades de ley; la cual fue incorporada al debate oral y público a través de la lectura y ratificada en juicio por funcionario actuante: James Vargas. Es por ello, que conforme al principio de la sana critica, se le otorga pleno valor probatorio.-
10.-Experticia de reconocimiento técnico de fecha 07/07/05; realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; siguiendo todas las formalidades de ley; la cual fue incorporada al debate oral y público a través de la lectura y ratificada en juicio por funcionario actuante: James Vargas. Es por ello, que conforme al principio de la sana critica, se le otorga pleno valor probatorio.-
DE LAS PRUEBAS MATERIALES:
Fueron admitidas en su oportunidad por el juez de la fase de Control, las siguientes pruebas materiales para sr exhibidas durante el debate orla y público:1.- Una concha de bala calibre 9mm marca cavin; 2.-Un arma de fuego tipo pistola de uso individual marca JENNING modelo BRYCO 59 calibre 9mm; 3.-Una franela para caballeros. No obstante durante el debate orla y público no fueron estos elementos probatorios exhibidos durante el debate orla y público, por tanto, no cumplieron las formalidades previstas en la norma adjetiva penal para otorgarles valor probatorio alguno, en consecuencia , este tribunal no les otorga ningún valor probatorio.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación del acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS y consecuente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas.
Considera como intencional este Homicidio esta Juzgadora, toda vez que al quedar demostrado que la única y verdadera intención del hoy acusado era causarle la muerte al occiso de autos, queda de esa forma convalidada la cualidad de intencional, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, sentencia N 401, de fecha 02-11-04, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, quien señala que:
… hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar esta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión….
Estando configurado ciertamente el delito de homicidio, en virtud de la ubicación de las heridas, por cuanto fue en el pecho, es decir en un lugar que se encuentra localizado cercanamente a un órgano vital, como lo es el corazón. Aunado al hecho de que el sujeto activo del caso de marras utilizó como medio o instrumento para causar la muerte, un arma de fuego lo cual produce automáticamente, lejos de una lesión (según la ubicación de las heridas) la muerte del sujeto pasivo, como ciertamente ocurrió, en el caso in comento.
Es por lo que a consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto testimoniales como las documentales, se pudo determinar la conexión el victimario y el lugar de los hechos, produciéndose el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre comisión del delito de Homicidio con el ciudadano OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS como autor responsable del mismo, pudiéndose extraer la inferencia lógica que se indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente suficientes, eficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, quedando plenamente demostrado el tipo penal de Homicidio Intencional, tal y como, se desprende del análisis anterior; sucediendo lo mismo en cuanto a la determinación de la persona de OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS como el autor de dicho delito, es decir, logró la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos fue posible la comisión del mismo, siendo capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se evidencia claramente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse en contra del acusado mencionado con una sentencia condenatoria por este hecho. Y así se declara.-
Determinada la existencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal se puede apreciar, que este tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo, pudiéndose precisar en el presente caso la acción presuntamente realizada por el acusado como autor del ilícito penal que le fuera imputado.
En relación a la culpabilidad del acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público lograron establecer indicios suficientes de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia condenatoria en cuestión, es procedente la continuación de la Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado, dictada en fecha 10-06-2005, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-
De manera tal, que mediante la adminiculación de todas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, se logró demostrar sin lugar a dudas la comisión de un delito, como lo es el de Homicidio Intencional en perjuicio de Edixon José Guasamucaro, y como responsable penalmente del mismo, al acusado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS, es autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y en consecuencia, este tribunal decide CONDENARLO del delito que se le imputa. Y así se decide.-
EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Por otra parte, respecto al delito imputado igualmente por el Representante Fiscal, contra el hoy acusado, correspondiente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano el cual establece lo siguiente:
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Si bien es cierto, que se pudo constatar con el acervo probatorio evacuado en las distintas audiencias orales llevadas a cabo en el presente juicio oral y público, la existencia de un arma de fuego y que la muerte del hoy occiso fue producto de una herida por arma de fuego. No obstante, no se demostró dentro del acervo probatorio presentado en la audiencia oral de juicio, que el acusado llevare consigo para el momento de la aprehensión el arma de fuego, que cargara sobre sí el arma de fuego. Al respecto se trae a colación, extracto de la sentencia recogida en el Expediente Nº 04-0228, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:
…Omissis…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley de Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
(Subrayado propio de la Juez)
Por lo tanto, y siguiendo el criterio esbozado anteriormente, acogido por la Sala de Casación Penal y una vez demostrado que con la adminiculación del acervo probatorio, no se logró demostrar y constatar el delito autónomo e independiente del Porte Ilícito de Arma, lo cual tal y como la Sala de Casación Penal en esta misma sentencia, “Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con ese, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”;, por lo tanto, este tribunal ABSUELVE al acusado Omar Antonio Molina Chirinos, de la comisión y responsabilidad penal del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal., a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.857, edad 27 años, de ocupación u oficio obrero, hijo de Aura Rafaela Chirinos y Luís Alberto Molina, nacido en fecha 02/12/1978 domiciliado en Cabure, Sector los Riegos, Municipio Petit, de la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 ibidem, en perjuicio del ciudadano Edixon Guasamucaro. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano ut supra mencionado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO (14), por ser responsable del delito antes mencionado. CUARTO: Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y al pago de las Costas Procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265,266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado OMAR MANUEL MOLINA CHIRINOS que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/06/05, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem. En virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena se inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el tribunal de ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS deberá cumplir la pena impuesta. En relación a la fecha probable de cumplimiento de la pena, se fija el 10 de Junio del 2020. Se acuerda librar la boleta de encarcelamiento correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS