REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa de los acusados TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

La pretensión de la defensa es la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los encartados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal y no con fundamento en el artículo 244 eiusdem, aún y cuando en su escrito señaló que la causa penal tenía un retraso procesal no imputable a sus defendidos quienes han permanecido en estado de detención durante 26 meses, con las consecuencias personales y familiares que esta medida conlleva. Aclarado el límite y fundamento de la solicitud este tribunal pasa a decidir la controversia jurídica en los siguientes términos:

En primer lugar, debe advertir el Tribunal que en fecha 11 de Agosto del 2006, se publicó resolución interlocutoria donde este tribunal acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad; de manera tal, que la medida cautelar impuesta a los encartados es consecuencia jurídica necesaria de la prórroga acordada.
En línea con lo anterior, este Tribunal considera que no resultan lesionados los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal; pues dicha medida fue impuesta conforme al procedimiento que exige la norma procesal penal.
En segundo lugar; es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta a los acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ EL SECRETARIO

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Pedro Borregales