REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000089
ASUNTO : IL01-P-2002-000089
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional, sobre auto de fecha 18 de Octubre del año en curso, donde el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal remite a este despacho por declinatoria de competencia por la materia, esta causa, por considerar esta juzgadora no ser competente. Este tribunal antes de decidir, realiza las siguientes observaciones:
DEL FUNDAMENTO DEL JUZGADO DECLINANTE
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, declinó la competencia con basamento en el articulo 67 de la norma adjetiva penal, al juzgado de juicio que por distribución correspondiere, por considerar quien preside el referido despacho jurisdiccional que en esta causa “no se esta ejecutando condena alguna contra el intimado JAIME VIÑAS ESPEJO, sino que se esta dirimiendo un procedimiento de Estimación de Costas Procesales”. (Cursivas del Tribunal).
La Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expuso que tales hechos sometidos a su conocimiento no pueden ser dirimidos por su campo de atribuciones, dado que a la luz de lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de la mencionada fase tienen sus funciones expresamente estatuidas, transcribiendo en forma textual el dispositivo legal y concluyendo que es a los tribunales de juicio quienes conocen de los conflictos relacionados con la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Como corolario, la declinante acotó que por no estarse ejecutando condena alguna en el caso bajo examen, sino que se esta dirimiendo un procedimiento de Estimación de Costas Procesales lo ajustado a derecho es declinar la competencia a los Tribunales de Juicio.
DE LA MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL
Observa esta operadora de justicia al hacer una acuciosa revisión de la causa, que el caso de marras fue decidido al fondo, dado que al folio 149 de la tercera pieza del expediente corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, que data del 14 de diciembre de 2001 a través del cual resultó condenado el ciudadano JAIME JOSE VIÑA ESPEJOS al pago de costas procesales por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.00); fallo este, que quedó definitivamente firme el día 4 de abril de 2002 y en lo sucesivo remitido a los Juzgados de Ejecución en la misma fecha, incidencias de orden procesal que al parecer pasaron desapercibidas ante la declinante, por cuanto queda así evidenciado que el conflicto al que hizo referencia, fue solucionado, y como consecuencia de ello lo conducente es culminar con la ejecución del aludido dictamen.
Tales circunstancias, son avaladas tácitamente por la Jueza del Juzgado Segundo de Ejecución al exponer en su auto para declinar (folio 85 parte superior) lo siguiente: “…se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal se trata de una demanda de estimación de Costas judiciales, las cuales fueron demandadas y tuvo como resultado una sentencia de condena definitivamente firme…”. (cursiva y negrillas de este tribunal).
De manera tal, que el ciudadano JAIME VIÑAS ESPEJO fue condenado, y la sentencia condenatoria en cuestión pose el carácter de definitivamente firme, desde el año 2002, esta juzgadora a los fines de sustentar el conflicto de competencia que formula mediante este auto, considera necesario hacer mención a la letra del articulo 64 de la norma adjetiva penal, relacionada con el ámbito de competencia de los Tribunales de Juicio:
Articulo 64: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su limite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
En el mismo orden de ideas, se hace imperioso acotar que la parte in fine del mismo dispositivo legal indica la atribución natural y genérica de los tribunales de Ejecución, siendo esta “…omisis… velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta”; es decir, que el aludido Tribunal debía ejecutar el fallo dictado por el Tribunal del Régimen Procesal Transitorio a que se hizo referencia ut supra, y no dilucidar conflicto alguno.
Volviendo a lo aducido por la declinante, se advierte que con la finalidad de fundamentar su proposición, analizó mecánicamente dos de los criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el primero de ellos, haciendo referencia a la competencia de los tribunales que deben resolver demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales; razonamiento que jamás puede ser enmarcado en el supuesto que nos embarga, dado que no hay conflicto que resolver sobre la base de lo antes explanado.
También citó criterio de la Sala Penal que data del 13/04/2004 en expediente 04-0069 atinente a la función prima de los juzgados de ejecución atribuyéndole “…omisis…:la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”; sobre lo cual señala esta jurisdicente, que pena puede considerarse la sanción impuesta bajo forma de sentencia a un particular, habiendo sido determinada su responsabilidad en un determinado hecho; carga esta, que pesa sobre la persona de JAIME VIÑA ESPEJOS desde el momento en que la fallo emitido por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio adquirió carácter de cosa juzgada.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio, se declara incompetente por razón de la materia, para conocer del presente asunto. En consecuencia, con fundamento en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal plantea formal conflicto de competencia de no conocer, ordenando remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón copias certificadas de la actuaciones que soportan la presente decisión por ser la instancia superior de ambos entes jurisdiccionales para que resuelva el presente conflicto. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en esta decisión, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley se declara incompetente por razón de la materia, para conocer del presente asunto. En consecuencia, con fundamento en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal plantea formal conflicto de competencia de no conocer, ordenando remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón copias certificadas de la actuaciones que soportan la presente decisión por ser la instancia superior de ambos entes jurisdiccionales para que resuelva el presente conflicto. Se ordena a su vez notificar suficientemente al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 79 ejusdem. Cúmplase.-
DRA. EVELYN M. PEREZ L
JUAN CARLOS JIMENEZ
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO EL SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000089
ASUNTO : IL01-P-2002-000089