REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004359
ASUNTO : IP01-P-2005-004359

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PRESIDENTE: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO.
ESCABINOS: TITULAR No. 1. MARIANELA LISSETH LUGO SANCHEZ.
TITULAR No. 2. MILANYELA COROMOTO YARAURE DURÁN
ACUSADO: BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KIRSY HENRIQUEZ, ABG. MERY HENRIQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió por ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 22 de junio de 2005, el Representante de la Vindicta Pública, presenta la Acusación respectiva, contra el acusado de autos, por la Comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal en contra del acusado BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la vindicta pública; de igual forma declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensora; se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado, remitiéndose las actuaciones a los Tribunales de Juicio, para que de conformidad a las Normas Internas del Circuito Judicial Penal, fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio. Se mantuvo la Medida de Detención Domiciliaria en contra del encartado de autos.
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió la presente causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, procedente del Tribunal Quinto de Control, se le dio entrada, fijándose de conformidad a lo establecido en los artículos 161 y 163 en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sorteo Ordinario, para el día 10 de marzo de 2006, y de esta manera poder Constituir el Tribunal Mixto, que conocerá la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se conformó el Tribunal Mixto con Escabinos. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se aperturó el debate dando conclusión con el juicio en fecha 09 de octubre de 2006. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Presidenta le tomó el juramento de ley a los ciudadanos escabinos, declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad Abg. ROLDAN DI TORO, “quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se tome en consideración lo estimado en la nueva ley de drogas, con entrada en vigencia de fecha Octubre de 2005; ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria de conformidad con la nueva ley, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
La Defensora Privada representada por la Abg. KIRSY HENRÍQUEZ, quien hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente: “que se opone en todas y cada una de sus partes, nuestro defendido no ejecutó el delito que le imputa el representante fiscal, lo cual quedara evidenciado en el transcurso de este debate, es un hombre trabajador, que tiene un taller mecánico, donde el Cabo 1° Jorge Luís Yamarte Quintero, quien se hizo enemigo de su defendido.”
En su oportunidad procesal el acusado impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que SI deseaba declarar. Manifestando llamarse como ha quedado escrito, BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, expone: “Yo me encontraba en la discoteca Raduno, llegada las 4 de la mañana, se escucho un disparo salimos todos y vemos al camión de la policía y vemos que tenían detenido a un señor que se le había ído un disparo, yo me fui con mi esposa iba rumbo a mi casa, con mi esposa, cuando salgo de la Buchivacoa con la Ampies me intercepta la patrulla y me dice que me pare, yo me estaciono luego porque la calle era muy estrecha y me bajo, mi sorpresa es que veo al funcionario Jorge Yamarte quien me llevo a empujones y me desnudaron por completo, le pregunto que porque me hace esto, el me dijo que el me iba a fregar, me dijo varias cosas feas, querían revisar a mi esposa y yo les dije a ellos que porque la tenían que revisar a ella, luego se fueron hasta el carro, y ahí salieron que había droga y arma de fuego, no había nadie por la hora, luego lejos estaba un sujeto, lo llevó y sirvió de testigo, querían llevarse el carro a lo bravo, otro funcionario lo llevó junto con mi esposa y yo me fui en la patrulla, yo trabajaba en la policía reparando motos, desde ahí conocí a ese señor. Es todo”.
El debate se realizó en varias sesiones correspondientes a los días 28 de septiembre, 05 y 09 de octubre del año que discurre. Durante el cual fueron incorporados conforme a lo establecido en el artículo 353 de nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba respectivos.
Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando hacer comparecer al TESTIGO, ofrecido por el representante fiscal, quien se hizo pasar a la sala y se identificó conforme lo dispone el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, como Distinguido, RONNY JOSÉ HENRIQUEZ GOMEZ, cédula de identidad Nº 12.735.789, adscrito a la Policía de Falcón, en la Brigada Motorizada, en la Zona Policial Nº 03, Delegación Tucacas, con 08 años de experiencia dentro de la Institución.
Seguidamente se hace trasladar al TESTIGO, quien se identifica conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, como JORGE LUÍS YAMARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.758, adscrito a la Policía de Falcón, en la Brigada Motorizada, con rango de Cabo 1°, en la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, con 14 años de experiencia dentro de la Institución.
Acto seguido se hace pasar al ciudadano MERBERT RAFAEL RAMIREZ VERA, quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado escrito, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.336.963, trabaja como vigilante. En este estado se le otorga el derecho de palabra al fiscal solicita copia certificada del acta de debate a los fines de levantar una investigación por la testimonial rendida por el testigo Merbert Ramírez.
Seguidamente se hace trasladar al testigo JOSE LUÍS AROCHA, quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado escrito, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.938 trabaja en Ambulatorio de San José, como auxiliar de la Dra. Carolina Ruiz.
Seguidamente se hace trasladar al testigo ANNY MARIANELA ROSSEL QUEIPO quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado escrito, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.444, profesión u oficio, promotora de ventas.
En este estado la ciudadana Jueza Presidente del tribunal expone a las partes que en virtud de que no hay mas testigos que evacuar en el día de hoy, se suspende el presente acto de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda que se continúe el presente Juicio Oral y Público en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006 A LAS 2:00 PM.
En el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006), día fijado para llevarse a efecto acto de continuación de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Roldan Di Toro, las Defensoras Privada Abogadas Mery Henríquez y Kirsy Henríquez, el acusado de autos previo traslado con la Policía de Falcón, ya que el mismo se encuentra bajo Detención Domiciliaria, asimismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los ciudadanos testigos Anny Marianela Rosell, Merbert Rafael Ramírez, José Luís Arocha, y los funcionarios Cabo 1° Jorge Yamarte Quintero y Distinguido Ronny Hernández, no compareciendo el resto de los testigos y expertos en el presente asunto.
Seguidamente la jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la continuación de la Recepción de Pruebas testimoniales, pasando a declarar la Experto: TSU ROSANGEL ZAMBRANO ARIAS: venezolana, titular de 15.459.360, en calidad de detective del CICPC, adscrita al laboratorio de Criminalística, con dos años dentro de la Institución, quién fue impuesta del respectivo Juramento de Ley, y se le leyeron los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en base a la experticia contenida al folio 55 del presente asunto.
Seguidamente, se hace trasladar a la Sala al ciudadano Testigo, promovido por el Ministerio Público: FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO: quien se identifica conforme lo establecido en el artículo 227 del de la ley penal adjetiva: venezolana, titular de 14.654.691, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico. Fue impuesto del respectivo Juramento de Ley, y se le leyeron los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral.
Acto seguido, se hace trasladar hasta la sala, al Funcionario: RAFAEL RAMÓN NOGUERA CHIRINOS, se identifica conforme lo establecido en el artículo 227 del de la ley penal adjetiva: venezolana, titular de 14.794.491, adscrito a la policía de Falcón, con rango de agente, con tres años y medio dentro de la Institución. Fue impuesta del respectivo Juramento de Ley, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral.
Acto seguido se hace trasladar hasta la sala, el testigo: HUGO ALEXANDER DIEZ VILLA, quien se identifica conforme lo establecido en el artículo 227 del de la ley penal adjetiva, venezolano, titular de 16.707.507, de 25 años, de profesión u oficio, estudiante. Fue impuesta del respectivo Juramento de Ley, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral.
En este estado la ciudadana Jueza Presidente del tribunal expone a las partes que en virtud de que no hay más testigos que evacuar en el día de hoy, se suspende el presente acto de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda que se continúe el presente Juicio Oral y Público en fecha 05 DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 9:00 A.M.
En fecha 05 de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 9:50 de la mañana, día fijado para la realización de Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº IPO1-P-2005-00435, seguida contra el acusado BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Carlos Lugo, las Defensoras Privada Abogadas Mery Henríquez y Kirsy Henríquez, el acusado de autos previo traslado con la Policía de Falcón, ya que el mismo se encuentra bajo Detención Domiciliaria; asimismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes el ciudadano testigo GREGORY HERNÁNDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente.
Seguidamente La jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la continuación de la Recepción de Pruebas testimoniales pasando a declarar el testigo: quien se identifica conforme lo establecido en el artículo 227 del de la ley penal adjetiva: GREGORY FRANCISCO HERNÁNDEZ HERRERA venezolano, titular de 9.926.006, de 36 años de edad, profesión u oficio Estudiante, fue impuesta del respectivo Juramento de Ley, y se le leyeron los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le otorga el derecho de palabra a, toma la palabra, la representación fiscal y expone que visto que él no ha estado presente en todo el desarrollo del debate, es por lo que solicita que las conclusiones se posterguen para otra oportunidad. Razón por la cual, este Juzgado, acuerda que se continúe el presente Juicio Oral y Público en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 10:00 AM.
En fecha 09 de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:30 de la mañana, día fijado para la realización de Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº IPO1-P-2005-004359, seguida contra el acusado BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana secretaria deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Roldan Di Toro, las Defensoras Privada Abogadas Mery Henríquez y Kirsy Henríquez, el acusado de autos previo traslado con la Policía de Falcón, ya que el mismo se encuentra bajo Detención Domiciliaria, Acto seguido la ciudadana jueza procedió a realizar el respectivo resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante Fiscal a objeto de que expusiera sus respectivas conclusiones manifestando éste que ratifica su solicitud inicial de Enjuiciamiento del acusado Balbino Antonio Navas Henríquez, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Kirsy Henríquez, quien expone sus conclusiones y solicita se le decrete una sentencia Absolutoria para su defendido, ya que no se demostró la culpabilidad del mismo en el presente debate oral y público.
En este estado la ciudadana Jueza Presidente del tribunal de conformidad con el mismo artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al acusado, a los fines de que le exponga al Tribunal lo que ha bien tuviere; manifestando el acusado, Balbino Navas, que Si desea declarar: “Expone, que es inocente, yo solo fui victima de un acoso por no dar prestado un dinero, yo nunca me beneficiado con drogas, solicito que tomen en consideración todo esto, ya que yo solo trabajo para mantener a mi familia, y espero que se haga justicia”. Es todo.
Seguidamente, la Jueza presidente, declara cerrado el presente debate, y clausurado el mismo, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a deliberar en sesión secreta. Siendo las 12:43 del mediodía, se retira el Tribunal Mixto, y convoca a las partes para las 2:00 de la tarde, para dar lectura a la Parte Dispositiva de la sentencia. Siendo las 2:50 de la tarde, se reconstituye nuevamente el Tribunal Mixto, para dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III
LAS DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, relacionado al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; toda vez que durante el desarrollo del juicio oral y público se demostró que en fecha 08 de Mayo del 2005, en horas de la noche, el acusado de autos en compañía de su esposa, al salir de la Discoteca RADUNO, fueron interceptados por unos funcionarios policiales, a lo cual el encartado detuvo su vehículo en el estacionamiento del centro comercial 2000, donde fue requisado su persona, revisado el bolso de la esposa, así como el vehículo que este conducían, practicándose su detención y la retención del vehículo, e iniciado un procedimiento por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el transcurso del debate oral y luego de evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, estos juzgadores han llegado a la conclusión que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten al acusado la calificación imputada por el Ministerio Público en el acto conclusivo, ya que no se logro demostrar durante el desarrollo del debate oral y publico su participación en el hecho punible, quedando evidenciado que el acusado BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ no tuvo ningún tipo de intervención directa o indirecta, necesario o no necesaria que contribuyera al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como ciertamente quedo demostrado era el contenido de los envoltorios, por medio de la experticia botánica, donde se determino que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, aunado a ello las exposiciones de los efectivos policiales Ronny Hernandez y Jorge Yamarte, quienes contestes ratificaron ante este Tribunal su participación en el procedimiento policial, coincidiendo todos y cada uno de ellos, en el hecho las circunstancias de tiempo y lugar, con todo lo anterior solo se evidencia la practica de su detención y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate, no desprendiéndose de esta elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado. Como corolario de lo anterior, las circunstancias de modo explanada en el debate por estos agentes policiales, no coincide con la presencia de un testigo durante el procedimiento, de lo declarado en sala por el mismo testigo Merbert Ramirez, Anny Rossell y Rafael Noguera; lo cual arroja serias dudas a este tribunal sobre la veracidad de lo dicho a este respecto por los funcionarios, y por ende, arroja dudas también en cuanto a la forma de realizado el procedimiento, pues la presencia o ausencia del testigo modifica la legalidad del mismo.
De manera tal, que este Tribunal Mixto considera que en el transcurso del juicio oral y público no se logro determinar la participación del acusado BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ en el delito que le fue imputado, lo que se evidenció en virtud de la falta de pruebas presentadas en su contra, y en consecuencia, este tribunal debe ABSOLVERLO del delito que se le imputan. Y así se decide

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en el artículo 24 según la cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo. Esto es, de existir una nueva ley, ésta no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. No obstante, en el ámbito penal se consagra como excepción de la retroactividad la ley penal más favorable; como consecuencia de ello, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta más beneficiosa para el reo, se aplica hacia atrás, retroactivamente.

En principio, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal). Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que a un hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le es aplicable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005; por ser esta nueva ley más beneficiosa para el reo, en cuanto a la pena a imponer en el delito de marras, por ende, le es más favorable a los acusados, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Expuesto lo anterior, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segunda parte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
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Los elementos probatorios incorporados al debate oral y público del presente asunto penal, de conformidad con los principios de inmediación y concentración; los cuales fueron valorados de conformidad con el Principio de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son los siguientes:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

.- Con la declaración del funcionario RONNY JOSÉ HENRIQUEZ GOMEZ, adscrito a la Policía de Falcón, en la Brigada Motorizada, en la Zona Policial Nº 03, Delegación Tucacas, con 08 años de experiencia dentro de la Institución, cédula de identidad N° 12.735.789,quien durante su deposición, entre otras cosas manifestó: Nos encontrábamos en la Av. Manaure, nos fue notificado vía radio, donde dicen que había un sujeto portando arma de fuego, vimos un fiesta color beige, visualizamos al sujeto, huye el sujeto y comenzó la persecución y lo interceptamos por la calle Garcés, amparados de articulo 205 y 207, le damos la voz de alto, encontramos del lado de la cintura del lado derecho, un arma de fuego calibre 38, igualmente se le hace la experticia a este sujeto, el sujeto le hace un movimiento brusco, el comisario me dice que recoja lo tirado, y veo que es un envoltorio, con sustancia ilícita, le encontramos 565 mil bolívares, podría ser producto de la venta, procedimos a la requisa del vehículo, encontramos dos envoltorios con sustancias con un polvo blanco, presumiblemente cocaína,.luego lo traslados hasta la comandancia, donde se le tomaron sus datos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Nos dieron las características del vehículo”. En que se transportaban ustedes? R.- En dos unidades de moto. “Si, le practicamos una requisa, le encontramos con los tres envoltorios y el arma de fuego.” Se encontraba el testigo cuando lanza el envoltorio? R.- Cuando yo lo recojo, le muestro al testigo lo recolectado. El lanzamiento del arma fue bajándose del vehículo? R.- Si, lo lanzó como a 6 metros.” Unos envoltorios, tipo cebollita, de regular tamaño con un polvo blanco presumiblemente una sustancia ilícita de olor penetrante”. “Igual, estaba en el piso del vehículo, envoltorio con las mismas características.” La defensa interroga al Testigo: “Yo le practico la requisa, y le consigo el arma de fuego, y Jorge Llamarte me dice que el hizo un movimiento brusco”. En que vehículo trasladaron a la ciudadana Anny Rosell. R.- En la Unidad de patrulla. La ciudadana era testigo. R.- No. Mencionan a la ciudadana en el acta? R.- No. La jueza presidente interroga al testigo? R.- Quienes practican el procedimiento? R.- Mi persona y Jorge Yamarte. Había otra persona en el sitio? R.- No. El traslado del ciudadano y el vehículo quienes lo hicieron? R.- Los que llegaron en la unidad. Que le incautó al ciudadano? R,. Inicialmente un arma de fuego en su cinto derecho, y luego hace un movimiento brusco con la mano derecha, mi compañero me dice que lo recoja y eran unos envoltorios presumiblemente sustancia ilícita. Luego que mas consiguieron? R.- Otros envoltorio, en la parte delantera del vehículo, en la parte del copiloto.
Este testimonio se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a las circunstancias del lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por coincidir en este punto con la declaración de Jorge Yamarte, Hebert Ramirez y Anny Marianela; coincide su declaración en cuanto a las circunstancias de modo en que practicaron el procedimiento con la del funcionario Jorge Yamarte declaración en cuanto a las circunstancias de modo en que practicaron el procedimiento; no obstante, no coincide con la presencia de un testigo durante el procedimiento, de lo declarado en sala por el mismo testigo Merbert Ramirez y Anny Rossell; lo cual arroja serias dudas a este tribunal sobre la veracidad de lo dicho a este respecto por los funcionarios, y por ende, arroja dudas también en cuanto a la forma de realizado el procedimiento, pues la presencia o ausencia del testigo modifica la legalidad del mismo.


.- Con la declaración de JORGE LUÍS YAMARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.758, adscrito a la Policía de Falcón, en la Brigada Motorizada, con rango de Cabo 1°, en la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, con 14 años de experiencia dentro de la Institución, quien expresa: “Siendo aproximadamente las 4° de la mañana, por la Av. Manaure, en la unidad de moto, 161 y 158, recibimos una llamada vía radio, diciendo que nos trasladáramos hasta la discoteca Raduno que había un sujeto con arma de fuego, cuando llegamos vimos el vehículo que ya se estaba yendo, le damos la voz de alto, y comienza la persecución, haciendo la requisa del sujeto, en la calle Garcés, le encontramos en su lado derecho, un arma de fuego, al momento que se le esta haciendo la requisa, hace un movimiento brusco, y le digo al cabo segundo Ronny Hernández, le digo que recoja lo lanzado, le encontramos igualmente un dinero por la cantidad de 555 mil bolívares, se le incauta, porque podría ser que fuera producto de la venta de la sustancia incautada. A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde:” Nos dicen que hubo una llamada de un sujeto sin identificar que dijo que había un sujeto en un vehículo Fiesta color beige con una arma de fuego”. Ha tenido algún problema con el ciudadano Balbino Navas? R.- Nunca. Nos dan las características del vehículo, y nos enfocamos solo en eso, vemos que va a arrancar. Como se inicio todo? R.- Le decimos que se aparque a la derecha hizo caso omiso al llamado y comenzó la persecución. “Se le practico la requisa frente al testigo, como no teníamos brigada, no le practicamos requisa, nosotros no la podemos requisar, por ser mujer y se nos está prohibido”. Que le fue incautado al ciudadano? R.- El arma de fuego, el dinero y el envoltorio. Observó su persona que lanzó el ciudadano? R.- No vi que era, pero con el movimiento brusco, frente al testigo, vimos que era el envoltorio. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: Había una señorita ahí? R.- Si. Le tomaron nombre. R.- No. La señorita es testigo? R.- No, porque andaba con él. La jueza presidente interroga al testigo: Quienes estaban al momento de practicar la requisa?. Mi persona, Ronny Hernández el testigo el acusado y la señorita. El testigo presencio todo desde el inicio? R.- No, desde la requisa. Que objetos de interés criminalístico incautaron? R.- Un arma de fuego, dinero y envoltorios de regular tamaño, unos en el pavimento y otros en la parte de adelante del vehículo.

Este testimonio se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a las circunstancias del lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por coincidir en este punto con la declaración de Ronny Hernandez, Hebert Ramirez y Anny Marianela Rosell; coincide su declaración en cuanto a las circunstancias de modo en que practicaron el procedimiento con la del funcionario Ronny Hernandez declaración en cuanto a las circunstancias de modo en que practicaron el procedimiento ; no obstante, no coincide con la presencia de un testigo durante el procedimiento, de lo declarado en sala por el mismo testigo Merbert Ramirez y Anny Rossell; lo cual arroja serias dudas a este tribunal sobre la veracidad de lo dicho a este respecto por los funcionarios, y por ende, arroja dudas también en cuanto a la forma de realizado el procedimiento, pues la presencia o ausencia del testigo modifica la legalidad del mismo.

.- De la declaración del ciudadano MERBERT RAFAEL RAMIREZ VERA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.336.963, trabaja como vigilante; quien durante su declaración expuso: “Lo que pasó era que yo estaba en mi ronda, yo trabajo en la calle Comercio, cuando veo la persecución yo sigo caminando, yo iba a pasar revista al local de los Sababbg, veo que meten el carrito en el edificio 2000, me regreso y veo el carrito y los motorizados, como a los 20 minutos, me llama el motorizado, yo vengo y cruzo la calle y le pregunto que pasa, y el policía me dice que sirva de testigo, yo le digo que no y me dicen que en la Constitución hay un artículo que si no acepto me dicen que voy preso por un mes o un año, yo le digo que no voy, luego saque la cédula y se la doy, me voy para la parada, yo veo que el chamo se lo llevan en la patrulla y veo que la chama se la llevan un funcionario en la patrulla, luego ellos me dice que me vienen a buscar a las 6 de la mañana”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: Ellos me dicen que dijera que el chamo se le encontró algo, que los funcionarios encontraron eso en el carro, y lo que tiró, pero realmente yo no vi eso. Que fue lo que vió? R.- Lo que yo vi, era que el funcionario ya tenía eso en la mano, yo no vi mas nada. Que vio que tenía.?.- R,- Tres bolsitas, una plata y un celular. Logró observar cuantas personas había en ese vehículo? R.- Dos personas y los motorizados. Que personas observó? R.- Una muchacha blanquita y un chamo un poco moreno. Donde estaban esos muchachos? R.- Al lado del carro. Ud observó cuando los policías lo revisaron? R.- Yo no vi mas nada. Que les dijo los funcionario a Ud.? R.- Ellos me dicen que si ya vi todo, cuando me mostraron lo que ellos tenía. Como terminó eso? R.- Los motorizados llamaron la patrulla y me dicen que me vaya para la patrulla, yo veo que al chamo lo llevaron en la patrulla y la chama se fue en el carrito con el chofer de la patrulla. Como vio esas personas? R.- Estaban bien. Estaban vestidos? R.- Si. Antes de ese momento, estuvo pendiente del recorrido o que? R.- Estaba pendiente del recorrido. Observó si los funcionarios policiales revisaron las personas y el vehículo? R.- No. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “No vi nada”. Cuando le mostraron los envoltorios le dieron oler o a ver el polvo blanco? R:_ No. Almacenes Olímpico tiene buena iluminación? R.- Poca. Se recuerda como el policía que lo buscó? R:_ Era una flaco, canoso. Ud vio cuando los sacaron del carro? R.- No. Que actitud observo de las personas detenidas? R.- Ellos no hablaban, estaban tranquilos.


Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por deponer el testigo sin vacilaciones, ni contradicciones en el momento de rendir declaración; apreciándose que coinciden en las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por lo cual este tribunal al respecto le otorga pleno valor probatorio, no obstante, el testigo niega haber presenciado la requisa efectuada al encartado de autos y al vehículo; situación esta que discrepa de lo narrado por los funcionarios Jorge Yamarte y Ronny Hernández funcionarios practicantes del procedimiento, no obstante, coincide con lo depuesto al respecto por la ciudadana Anny Marianela Rossell, lo cual arroja serias dudas a este tribunal sobre la veracidad de lo dicho a este respecto por los funcionarios.

Seguidamente se hace trasladar al testigo JOSE LUÍS AROCHA, quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado escrito, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.938 trabaja en Ambulatorio de San José, expone lo siguiente: “A mi me citaron, pero no tengo conocimiento de que fue lo que pasó. Yo trabajaba en la Discoteca Raduno, entro una persona y estaba armado, se le fue un disparo y me hirió en la pierna, estaba una patrulla y nos fuimos en la patrulla, el se identificó como funcionario, ellos me preguntaron si iba a denunciar a la persona yo les dije que no porque fue sin intención, él me pagó todos los gastos”. A preguntas formuladas por la defensa, responde: Viste si alguno de los motorizados se acercó al vehículo del acusado? R.- No se, porque yo solo lo vi salir de la discoteca. Con quien anda él? R.- Con una muchacha. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde: Observó algún procedimiento policial con respecto a ese señor? R,. No.-

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual el tribunal le otorga valor probatorio parcial sobre lo expuesto por el testigo sobre la presencia y posterior retiro del encartado y una muchacha de la discoteca Raduno. Respecto a lo demás manifestado por el testigo en su deposición; no se le otorga valor probatorio por no existir relación con la imputación fiscal. Y sí se decide.-

Seguidamente se hace trasladar al testigo ANNY MARIANELA ROSSEL QUEIPO quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado escrito, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.444, profesión u oficio, promotora de ventas, quien expone: “Yo estaba el sábado para amanecer el domingo en la discoteca Raduno, oímos un sonido fuerte en la discoteca Raduno, luego vimos a unos que les había caído pólvora y un herido, salimos, nos montamos en el carro, luego por la Buchivacoa, nos persigue el funcionario Yamarte, Balbino se estaciona en el edificio 2000, Yamarte me revisa a mi también, y el otro funcionario le dice a Balbino que se desnude y el funcionario le dice que se desnude, y Balbino le dice que como se va a desnudar, el le dice que ahí no hay nadie que lo vea, el funcionario Yamarte le dice tu esposa esta ponchada, viste yo te dije que te iba a joder, a el lo montan en la patrulla y a mi me montaron en el carro donde íbamos, llegamos los dos a el lo meten en la celda y a mi con una policía me desnuda y me dice que salte, ella le dice al funcionario que yo tengo nada que ver, yo digo que porque no me toman declaraciones, estuve detenida hasta las 8:00 de la mañana, me llevaron hasta el comando, pero nadie me decía nada. Es todo. La defensa interroga a la testigo: Cuando se montaron llevaba Balbino Arma? R.- No. Y en el carro? R.- Menos. De donde salieron las motos? R.- Yo los vi por la Buchivacoa, por la zapatería Italiana. Cuando se bajaron del vehículo quien reviso el vehículo? R.- El funcionario Yamarte. El testigo estuvo presente cuando Ronny revisó a Balbino? R.- No. Cuando llegó el testigo ya Balbino estaba vestido? R.- Si. Quien le mostró al testigo lo que consiguieron. R.- Yamarte. De donde sacaron el dinero? R.- De mi cartera, el dijo que eso era producto de la venta, yo le dije que eso lo había sacado del carro. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde: Los funcionarios le revisaron el cuerpo? R.- El pantalón y la cartera. Le mencionaron porque le estaban quitando el dinero de su cartera? R.- Ellos me detienen, pero luego me mandan a soltar. Quién la detiene? R.- El funcionario Yamarte, me tenía parada. Cuando revisaba el vehículo, usted estaba libre de movimiento? R.- Si. El funcionario, tenía un arma, estaba parado a un lado de Balbino. Durante la revisión del vehículo pasó algún carro? R.- No. Cuanto tiempo pasó para que llegara el testigo? Al rato que revisó el carro, el llamó al testigo. Como fue que llamó al testigo? R.- El lo fue a buscar. Se podía ver al testigo desde el carro? R.- No. Cuando los detienen, habían dos motos. Porque poseías tanto dinero a ese sitio? R.- Porque yo había cobrado mis aguinaldos y una cooperativa.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por deponer el testigo sin vacilaciones, ni contradicciones en el momento de rendir declaración; apreciándose que coinciden en las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, con lo manifestado por los testigos Ronny Hernandez, Jorge Yamarte y Merbert Ramírez y Anny Rossell, por lo cual este tribunal al respecto le otorga pleno valor probatorio, no obstante, la testigo coincide con la declaración de Merbert Ramirez; en cuanto al hecho de que no hubo testigo que presenciare la requisa efectuada al encartado de autos y al vehículo; lo cual arroja serias dudas a este tribunal sobre la veracidad de lo dicho a este respecto por los funcionarios.

.- Con la declaración de la experto TSU ROSANGEL ZAMBRANO ARIAS: en calidad de detective del CICPC, adscrita al laboratorio de Criminalística, quien expone su declaración en base a la experticia química contenida al folio 55 del presente asunto; la cual expone: “Se le practicaron a la muestra, las pruebas de orientación y certeza, y se obtuvo la presencia de un alcaloide: Cocaína en forma de clorhidrato”.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario cuyos conocimientos científicos y experiencia presuponen seriedad y honestidad en su disertación, la cual adminiculada con la prueba documental de Experticia Química, coincide de manera armónica y perfecta en el resultado de esta experticia; razón por la cual, este tribunal le confiere pleno valor probatorio.

Con la declaración del Testigo FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO venezolano, titular de 14.654.691, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico. “Lo que yo se, es que Balbino Navas, estaba con su esposa en la Discoteca, y hubo un herido por un funcionario, de ahí me enteré que estaba detenido”. A preguntas formuladas por el Ministerio público, contesto: Tuvo conocimiento, lo que paso con el ciudadano Navas y los motorizados? R.- No, a los días me enteré. La jueza presidente interroga al testigo. Puede dar mas información entre la discusión y el motorizado? R.- Bueno, era por un dinero que el funcionario le estaba quitando prestado. Hubo gritos o amenazas? R.- No, solo la del policía, cuando le decía.. Como se llama el encargado? R.- Gregory Hernández. Cuantas personas habían en ese sitio al momento de la discusión? R.- En encargado, el policía Yamarte, Ronny y yo. Observó alguna persecución? R.- No.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual el tribunal no le otorga valor probatorio por no existir relación alguna con lo narrado por el testigo y la imputación fiscal. Y sí se decide.-

.- Con la declaración del Funcionario: RAFAEL RAMÓN NOGUERA CHIRINOS, venezolano, titular de 14.794.491, adscrito a la policía de Falcón, con rango de agente, con tres años y medio dentro de la Institución. Fue impuesta del respectivo Juramento de Ley, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral: “Yo estaba de guardia en una unidad patrullera, escuchamos una comunicación de una unidad de motorizados, solicitando apoyo, eran dos motorizados, tenían un fiesta color crema, yo me llevé el carro con la ciudadana y la patrulla se llevó el ciudadano. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Quienes estaban ahí cuando llegó? R.- Los motorizados, el ciudadano y la flaca. Permanecieron en el sitio mucho tiempo o que? R.- No, el cabo me enseño un dinero y otras cosas, luego nos fuimos para la comandancia. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Quienes estaban ahí al momento que llegan? R.- El amigo presente, su esposa y los funcionarios. Estaba otras persona que los funcionarios hubieran buscado posteriormente? R.- YO no vi mas nadie. Observó que fue otra persona para la comandancia? R.- Desconozco, porque solo servimos de apoyo. Quien contó el dinero? R.- Los motorizados y Yamarte, dejando constancia de la cantidad que había, 550 mil bolívares. Que otra evidencias habían? R.- Una bolsas con un contenido blanco. Le mencionó el funcionario Yamarte de donde sacó esas bolsas? R:_ Al rato se mencionó eso, desconozco de donde las sacó. Que pasó con esas evidencias? R.- No sé. La única participación mía fue trasladar el vehículo. A preguntas formuladas por el tribunal, contestó: Presenció Ud la requisa del vehículo y del acusado? R.- No.

Esta declaración se aprecia y valora, otorgándole pleno valor probatorio por haber depuesto, sin contradicciones ni titubeo, con una relación de espacio y tiempo acorde; este elemento probatorio le permite inferir a este tribunal las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, coincidendo estas con la de los testigos Ronny Hernandez, Jorge Yamarte, Merbert Ramírez y Anny Rossell ; así como las circunstancias relacionadas al traslado del acusado, la ciudadana hasta la comandancia y las presuntas evidencias.

.- Con la declaración de la Detective, YSMARY ZARRAZA, de 26 años de edad, soltera, adscrita al ares técnica del CICPC delegación Coro, titular de la cedula, N° 13.902.999.A quien se le puso a la vista la experticia de Reconocimiento Legal contenida al folio 54 del presente asunto, y expreso: Reconocer como propia la firma que suscribe la experticia, señalando que la experticia se la realizo a billetes de legal circulación en el país de varias denominaciones, los cuales suman la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 555.000,oo).

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario cuyos conocimientos científicos y experiencia presuponen seriedad y honestidad en su disertación, la cual adminiculada con la prueba documental de Reconocimiento Legal contenida al folio 54 del presente asunto, coincide de manera armónica y perfecta en el resultado de esta experticia; razón por la cual, este tribunal le confiere pleno valor probatorio.

.- Con la declaración del el testigo: GIANCARLOS DE GREGORIO BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de 7.493.657, comerciante de 42 años de edad. Fué impuesta del respectivo Juramento de Ley, para exponer: “Yo estaba en la discoteca, escuche una detonación, creía que iban a atracar, pero salgo y habían unos funcionarios manipulando un arma, luego se fueron los motorizados y luego la patrulla, yo me fui luego para la casa”.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual el tribunal no le otorga valor probatorio por no existir relación alguna con lo narrado por el testigo y la imputación fiscal. Y sí se decide.-

.- Con la declaración de HUGO ALEXANDER DIEZ VILLA, quien se identifica conforme lo establecido en el artículo 227 del de la ley penal adjetiva, venezolano, titular de 16.707.507, DE 25 AÑOS, de profesión u oficio, estudiante. Expone su declaración en forma totalmente oral,y a preguntas formuladas por las partes y el tribunal respondió: ¿Cuantas personas habían fuera de Raduno? R.- Muchas. Cuando sonó el disparo ud. Salió fuera? R.- Si. Y el acusado, estaba afuera? R.- Si. Estaba armado? R.- NO, ahí requisan a uno. Cuando se fue Ud. Antes o después del procedimiento? R.- Después. Las motos se fueron antes o después de la patrulla? R:_ Antes. Conoce al Balbino Navas? R.- Si. De un taller de motos donde él trabajaba. Observó alguna vez al acusado reparando motos a la policía? R:_ Ahí se las pasaban las motos de la policía. Ahí le hacían servicio a mi moto. Es ud amigo del acusado? R:_ Bueno después que vendí la moto, no fui mas. Observó si el ciudadano Balbino Navas, fue objeto de alguna persecución? R.- No se. Observó cuando se retiró? R.- El me saludó, y se montó en su carro.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual el tribunal no le otorga valor probatorio por no existir relación alguna con lo narrado por el testigo y la imputación fiscal. Y sí se decide.-

.- Con la declaración de GREGORY FRANCISCO HERNÁNDEZ HERRERA venezolano, titular de 9.926.006, de 36 años de edad, profesión u oficio Estudiante, expone que prefiere que lo interroguen para saber, porque del hecho en si motivo de este juicio, solo se enteró por prensa. Seguidamente la ciudadana Jueza presidente, le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo, dejando constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: “Fue testigo de la detención del ciudadano Balbino Navas? R.- No. Que conoce Ud. del señor Balbino Navas? R.- Bueno, lo conozco en actividades de trabajo, yo estaba encargado de un Taller Mecánico y venta de repuestos, y el reparaba las motos, teníamos un contrato con la policía del estado, para la reparación de motos, él reparaba motos y a veces iba a reparar motos dentro de la policía. Tiene conocimiento de lo sucedido con el señor Balbino? R.- Sólo por prensa. Es todo. Seguidamente es interrogada por la Defensa, Abg. Kirsy Henríquez, dejando constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Diga Ud, si iban las motos o iban los funcionarios a reparar las motos? R.- Iban muchos policías a reparar las motos y a veces en su ronda pasaban a tomar agua. Diga Ud. Si conoce algún nombre de algún policía, que se paraba? R.- Bueno eran muchos, pero el Insp Gómez, Cabo 1° Guzmán, Cabo 1° Alí, entre otros. Conoce al cabo 1° Jorge Yamarte? R.- Si, el iba bastante allá, creo que tuvo una discusión con él, por algo de un dinero, porque en el área de trabajo nos separaba un estante, pero hubo un intercambio de palabras entre el acusado y el cabo, y me acuerdo de eso porque hubo ese intercambio de palabras.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual el tribunal no le otorga valor probatorio por no existir relación alguna con lo narrado por el testigo y la imputación fiscal. Y sí se decide.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Acta de Verificación de Sustancias de fecha 11 de Mayo del 2005. Esta prueba documental fue incorporada al debate por su lectura, así mismo, fue ratificada en juicio por la experto; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; por cuanto permite inferir a este tribunal las características de los envoltorios y la cantidad de sustancia: Trece gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.
.- Resultado del Dictamen Pericial Químico; signado con el N° 9700-060-066 de fecha 11 de Mayo de 2005. Esta prueba documental fue incorporada al debate por su lectura, así mismo, fue ratificada en juicio por la experto; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; por cuanto permite inferir a este que la sustancia incautada es un alcaloide: Cocaína en forma de Clorhidrato.
.- Resultado de Experticia de Reconocimiento No. 9700-060-553. Esta prueba documental fue incorporada al debate por su lectura, así mismo, fue ratificada en juicio por la experto; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; por cuanto permite inferir a este que se practico experticias a billetes de legal circulación en el país, de varios denominaciones que ascienden a la cantidad de Quinientos cincuenta y cinco mil bolívares.
.- Estado de Cuenta N° 0108-0272-58-0200368738 del Banco Provincial, cuya titular es Anny Queipo. Esta prueba documental fue incorporada al debate por su lectura, sin embargo, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.

En el presente juicio oral y público no pudo demostrarse con plenitud que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fue acusado, debido a los insuficientes elementos probatorios imprescindibles para destruir la presunción de inocencia que existe a favor del acusado de autos; toda vez que, no se presentaron durante el transcurso del debate oral y público pruebas que convenzan a este tribunal mixto, sobre la culpabilidad del ciudadano BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, con respecto al delito imputado.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 20 de junio de 2005 expediente N° 1303 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente:

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Del análisis de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico, no se evidencia el nexo causal que debe existir entre el hoy acusado y el hecho punible investigado, suficiente para comprometer la responsabilidad penal del acusado, por cuanto este tribunal tiene serias dudas con respecto las circunstancias de modo, en las cuales se realizo el procedimiento por cuanto lo explanado en el debate por estos agentes policiales, no coincide con la presencia de un testigo durante el procedimiento, de lo declarado en sala por el mismo testigo Merbert Ramirez, lo cual coincide con la de los testigos Anny Rossell y Rafael Noguera. Estas circunstancias arroja serias dudas a este tribunal mixto sobre la veracidad de lo dicho a este respecto por los funcionarios, y por ende, arroja dudas también en cuanto a la forma de realizado el procedimiento, pues la presencia o ausencia del testigo afecta el debido proceso.
Se evidencia que existe duda en el Debate Oral y Público, por cuanto a pesar que los funcionarios policiales Ronny Hernandez y Jorge Yamarte manifestaron haber realizado las requisas en presencia del testigo, y que fue en presencia de éste que presuntamente se encontró la droga incautada, queda la duda si utilizaron para ello al testigo; así como la duda si realmente fue en las circunstancias descritos por estos agentes que se incautó la droga. De manera tal, que no es posible considerar las declaraciones de los funcionarios policiales, a los efectos de llegar al pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de BALBINO NAVAS. Sobre este particular es conveniente hacer mención del Voto Salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fallo del Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, en Sala Penal de fecha 24/08/2004, el cual expresa que:
“No estoy de acuerdo con estas afirmaciones puesto que en primer termino, la decisión que antecede al expresar que la Sentencia de al Corte de Apelaciones se encuentra Ajustada a Derecho, contradice la Jurisprudencia reiterada de la sala, que en relación a al violación del testimonio de funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad de justiciable, criterio sostenido en diversas Sentencias de esta Sala, entre ellas la Nº: 003 de fecha 19/01/2000 y la Nº: 483 DE FECHA 24/10/2002, ponencia del magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontivero.
Consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales, solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la Comprobación del hecho típico pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del Acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la Certeza de la Responsabilidad del mismo delito.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleva a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a duda las condiciones de inocencia como principio básico en el proceso.”

En línea con lo anterior, durante el debate oral y público no se incorporo al proceso elemento probatorio alguno, que avalara el dicho de estos funcionarios policiales, toda vez, que inclusive el testigo Merbert Ramirez negara su presencia durante la requisa; coincidiendo esto con lo aportado por Anny Rossell también testigo presencial. De manera tal, que de los elementos probatorios incorporados al debate oral y público no se pudo destruir la presunción de inocencia de la cual goza el acusado; por lo que en el asunto de marras, considera este Tribunal Mixto debe prevalecer el principio constitucional referido al “in dubio pro reo” derivado precisamente de la Presunción de Inocencia, el cual ha sido estudiado de parte de la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21-06-05 del expediente N° 05-211, de la siguiente manera:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…..el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Por lo tanto, con estricta aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de la insuficiencia probatoria antes descrita, este tribunal mixto considera que no fue desvirtuado el principio de inocencia del cual goza el acusado BALBINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, en consecuencia, debe absolver al acusado de autos de la imputación ejercida en su contra.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de forma Unánime: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BALBINO ANTONIO NAVAS HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Agosto de 1972, hijo de Balbino Navas y Mery Henríquez; mecánico, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No.- 11.954.415 domiciliado en la calle Garcés, Nº 98,entre avenida Manaure y calle Bolívar, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mismo. Por otra parte, se ordena oficiar a la Policía de Falcón, a los fines de informarle sobre lo decidido en el día de hoy, dejando sin efecto la vigilancia policial, ya que el mismo se encontraba bajo Detención Domiciliaria con Apostamiento policial. Se deja constancia que con la anuencia de las partes se prescindió de la lectura de la presente acta y que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo. Siendo las 3:05 de la tarde, concluye el acto y conformes firman.
JUEZA PRESIDENTE

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUECES LEGOS

TITULAR No. 1 TITULAR No. 2

MARIANELA LUGO SANCHEZ MILANYELA C. YARAURE DURÁN


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-004359