REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000387
ASUNTO : IP01-P-2006-000387

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2006, por la abogada LOURDES LOPEZ GONZALEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA y YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicita la defensa se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a sus defendidos por cuanto los mismos han demostrado su voluntad de adherirse a las Leyes, dejando de existir por ende el peligro de fuga.

DE LA MOTIVACION

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa este Tribunal que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por la defensora privada de los acusados OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA y YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, en los términos explanados en el considerando anterior; observándose que la defensa no logro demostrar que efectivamente hayan cambiado las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su momento, por tal razón, es que se considera improcedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA y YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, en virtud de solicitud interpuesta por su defensa. SEGUNDO: Igualmente se declara SIN LUGAR, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por la Defensa de los referidos ciudadanos y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000387
ASUNTO : IP01-P-2006-000387