REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006173
ASUNTO : IP01-P-2005-006173


JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HERMINIA ARRIETA.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. SALVADOR GUARECUCO.
ACUSADO: EDUARD JOSÈ MEDINA MACHO.


Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 24 de octubre de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-006173 seguido en contra del ciudadano: EDUARD JOSÈ MEDINA MACHO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902580, natural y domiciliado en esta ciudad, Urbanización Cruz Verde, sector 02 calle 05 vereda 08 casa Nº 58 Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RUÌZ MORENO HECTOR JOSÈ.
En fechas 01, 07 y 13 de noviembre, del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 17 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Privado, Abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, actuando como parte acusadora la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÀ ARRIETA, estando el Tribunal conformado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y el Secretario de Sala Abogado SATURNO RAMIREZ, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 24 de octubre de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-006173 seguido en contra del ciudadano: EDUARD JOSÈ MEDINA MACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RUÌZ MORENO HECTOR JOSÈ quien aparece como propietario del establecimiento mercantil denominado “Importadora Ruiz”
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, exponiendo en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, en el cual resulto aprehendido el ciudadano EDUARD JOSÉ MEDINA MACHO, traído a la sala. Señaló igualmente las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral, que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, requiriendo una sentencia condenatoria por cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal venezolano.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco, quien expuso sus alegatos de defensa ofreciendo sus pruebas, manifestando que los hechos narrados no sucediendo como lo expuso la ciudadana Fiscal, ya que su defendido no tuvo participación en los hechos por los cuales se le juzga. Así mismo expuso que demostrará durante el desarrollo del debate que su representado es inocente, que no hay elementos que incriminen su conducta basándose en el principio de presunción de inocencia adhiriéndose a la comunidad de la prueba, por último solicitó se declare una Sentencia Absolutoria.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano EDUARD JOSÈ MEDINA MACHO manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos ÁNGEL FRANCISCO PÍRELA MORA, ENGELBERT ALIRIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ALIRIO MEJÍAS, GERMAN ANTONIO SALAS, NAVEDA JORGE LUIS; de los funcionarios policiales YAMARTE JORGE y JOEL GUTIÉRREZ y los Ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RUIZ MORENO, RAMÍREZ PRIMERA RUBÉN GREGORIO y WILMER ANTONIO MEDINA LÓPEZ. Así mismo se recibieron las pruebas ofrecidas por la Defensa que tienen que ver con los testimonios de los Ciudadanos MAZAIDA TAHIS CASTRO ESCOBAR, WILFREDO JOSÉ SUÁREZ LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER PEROZO SARMIENTO, HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ FLORES Y LEANDRO JESÚS RODRÍGUEZ SALAS, la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
En el presente caso la representación Fiscal, pese a haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, no pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.
De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, repreguntado por las partes e interrogado por el Tribunal se tiene:

1.- Testimonio del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA MORA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, titular de la cédula de identidad 12.211.981, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Coro, Estado Falcón quien rindió su declaración y expuso que él no realiza inspecciones pero fue ordenado por la superioridad para que acompañara al Técnico ALIRIO MEJIAS hacia un sitio denominado “Importadora los Ruices” y encontrándose en el sitio se encontró con su propietario quien le manifestó que dos sujetos que entraron armados a su establecimiento lo sometieron y le despojaron de un dinero. Agrega además que desconoce la ubicación exacta del sitio pero es “Importadora los Ruices” así como desconoce la identificación de su propietario, que según la versión del propietario se trató de un robo, que no recuerda la hora de traslado al sitio del suceso pero que era en horario de trabajo, que tomó las medidas en el sitio del suceso pero que es el técnico el que hace la inspección y hace las preguntas, firmo un acta porque formo parte de la comisión y que se trasladaron en virtud de un oficio remitido por la Fiscalía. El testigo manifiesta que reconoce como suya la firma que aparece al pie del acta inserta al folio 114 de la primera pieza de la causa, relacionada con acta de inspección de fecha 13 de Agosto de 2005 signada bajo N° 1.122.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en sus dichos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal. Así mismo el testimonio referido guarda relación con acta de inspección de fecha 13 de Agosto de 2005, signada bajo N° 1.122 la cual riela al folio 114 de la Primera pieza de la causa que fuera incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, no resultando esta desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

2.- Testimonio del ciudadano ENGELBERT ALIRIO GONZALEZ RODRIGUEZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, titular de la cédula de identidad 12.467.018, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien rindió su declaración y expuso que acompañó a un Técnico para practicar una inspección a un vehículo marca Fiat, placas XCS-434, en el estacionamiento San Agustín de esta Ciudad. Agrega que la Inspección la realizó el Técnico JOSÉ LUIS NAVEDA, quien es el experto, ya que el solo levanta el acta policial. Agrega que el mencionado vehículo es de color gris y que en el se constató una llave de cruz, un destornillador y un emblema de taxi, que se trasladó a ese sitio por orden de la superioridad, que da fe de que existe ese vehículo y cree que existen fijaciones fotográficas. Aduce que no recuerda el día en que se traslado a dicho estacionamiento, que la inspección la realiza el técnico JOSE LUIS NAVEDA y el luego hace el acta. Así mismo el testigo reconoció como suya la firma y cierto el contenido del acta de inspección Nº 1095 inserta al folio 81 de la primera Pieza de la causa.
El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal concediéndole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en sus dichos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurrió en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal. Así mismo el testimonio referido guarda relación con acta de inspección de fecha 13 de Agosto de 2005, signada bajo N° 1.095 la cual riela al folio 81 de la Primera pieza de la causa la cual fuera incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, no resultando esta desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

3.- Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ MORENO, venezolano, de 47 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.463 y domiciliado en Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, quien expuso:
” A las Diez de la mañana entraron al local dos personas, un morenito y flaquito y un blanquito, tamaño un metro con cincuenta y siete, los dos portando armas me sometieron durante cuatro a cinco minutos mas o menos, uno me apuntó con la pistola y nos metió en el baño y dijo: “El que salga lo quiebro”. Salgo rápidamente, había transcurrido un minuto, nadie se dio cuenta, me consigo con un personaje y le dije: me atracaron, y me dijo quien te atracó fue fulano de tal y me llevó al sitio y dijo ese fue el carro, un Fiat. En la policía fuimos a revisar el carro, los policías dijeron: Este carro está caliente, los policías dijeron que este como que tenía días por ahí. Yo no vi a la persona del carro, simplemente me dijeron ese es el carro, tengo que ser sincero, yo no vi quien lo manejaba. No recuerdo quienes eran los policías ni quien me llevó al carro.”

Agregó el testigo que si había tenido contacto con un familiar del Acusado, concretamente con una señora, pero que no le han amenazado, solo la primera vez le dijo si eso se podía arreglar, y le dijo que si se podía legalmente pero si legalmente no se podía, el no podía hacer nada, que solo fue dos veces. Que sintió que su vida estaba amenazada con una pistola cerca de la cabeza, que se llevaron como Ocho millones del negocio, una pistola tipo Beretta y celulares, que él no vio el vehículo ya que cuando salió del local había cero carros y que el vehículo lo vio quien estaba entrando que dijo es una Fiat Uno color gris; que su negocio se denomina “Importadora Los Ruices” ubicado en la avenida Tirso Salaverria, sector los mangos de esta Ciudad. Que reconoce como suya la firma que aparece en el folio 112 de la causa que constituye acta de reconocimiento de objetos, que ese personaje quien le informó sobre el carro ya no existe porque está muerto, que es un difunto y que no hay que decirlo todo porque para que hablar de un muerto si ya esta muerto y que le extraña que ese personaje quien tenia días sin aparecer por ahí hubiere aparecido de golpe, lo que le hace presumir que pudiera estar de acuerdo con los atracadores; que da fe que vio el vehículo el día de los hechos pero ahí no, que lo vio después que estaba estacionado pero desconoce donde porque de Coro no conoce mucho, que cree que era vía La Velita, cerca de la pasarela, que nunca vio el carro a Cincuenta metros del sitio del hecho, que la primera persona que sale fuera del negocio fue él y que afuera había mucha gente pero ninguno se dio cuenta que había pasado. Expone igualmente que el hecho fue como hace catorce o quince meses como a las Diez de la mañana.
El Ministerio Público solicitó en audiencia efectuada en fecha 24 de Octubre de 2006 se decretara en contra del testigo HECTOR JOSÉ RUIZ MORENO delito en audiencia en virtud de que expuso en su declaración que no observó el vehículo Fiat, color Gris, pacas XCS-434, el cual fue señalado por una persona desconocida como en el que abordaron y huyeron quienes perpetraron un atraco en “Importadora los Ruices” y en acta de reconocimiento de objetos precisó que observó ese vehículo estacionado como a Cincuenta metros del sitio del Suceso, razón por lo que requiere no sea valorado por encontrarse incurso en la comisión del delito Falso testimonio establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
Cabe señalar quien aquí decide que del acta de reconocimiento de objetos referida no se evidencia la versión aducida por la representación Fiscal (f.110 1ra.p) ya que de esta prueba documental admitida y recibida en audiencia el testigo solo señala algunas características del vehículo refiriéndolo incluso como un carro particular y que no vio el carro en el momento del hecho sino después y a través de la inmediación se pudo se constatar que el testigo presentaba una actitud tranquila, con manifestaciones coherentes, sin vacilaciones ni contradicciones en sus dichos, no contrariándose en su versión inicial, en el interrogatorio formulado, ni con su versión explanada en el acta de reconocimiento de objetos, lo cual otorga autenticidad a sus dichos y a ese tenor es propicio apreciar Sentencia de Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-03-06, expediente 05-0424, Sentencia 121, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES el cual establece: “El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la Sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo,…para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas se declara sin lugar la solicitud fiscal conforme a lo previsto en el artículo 6 y 365 del código orgánico procesal penal y se aprecia por el tribunal el testimonio formulado por HECTOR MORENO RUIZ otorgándosele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Advierte el Juzgador que el testimonio que antecede guarda relación con prueba documental atinente a acta de reconocimiento de objetos que riela a los folios 109 al 112 de la primera pieza de la causa; incorporada al debate para su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal.

4.- Testimonio de la Ciudadana MIZAIDA THAIS CASTRO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.990 y domiciliado en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, rindió la respectiva declaración y expuso:
“Yo trabajo en la panadería Roosevelt. Conocí a Eduardo en el carrito de las Eugenias. Yo tenía un Fiat Uno y le ofrecí para que trabajara en el carro como taxista, trabajó como cuatro meses, el carro era viejito y presentaba fallas. Ocurrió el robo y me llamaron para declarar”

Expone además la testigo que el día exacto para cuando le informaron que el vehículo se encontraba detenido no lo recuerda pero que fue en el mes de Julio, que el vehículo lo entregó su esposo y asume que fue a las Siete y treinta de la mañana o a las ocho y que siempre se entregaba el carro a esa hora, que EDUARD MEDINA condujo el vehículo durante cuatro meses y que no vio en el una actitud sospechosa; que presume que la entrega del vehículo la hizo de su esposo porque ella no lo vio, que a sus hijos lo llevó al colegio en otro vehículo, que su esposo había llevado ese carro a la panadería y que no se encontraba en buenas condiciones, que siempre tenía una falla en el encendido y le cancelaba a EDUARD MEDINA la cantidad de veinticinco o treinta mil bolívares dependiendo de lo que hacía.

Se le otorga al testimonio que antecede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, testimonio del cual se estima que la testigo no incurrió en contradicciones, se observó coherente y segura de sus dichos por lo que al apreciarse no hay méritos para restarle credibilidad a la versión aportada en el debate.

5.- Testimonio del ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ LÓPEZ, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.436, chofer, domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien rindió su declaración y expuso:

“El día que Eduardo fue apresado, ese día yo salí de mi casa a buscar a Leandro, un avance de mi carro, Eduardo me paró y me pregunto que para donde yo iba; yo le dije que iba a buscar a Leandro y el me dijo que iba a auxiliar a un vehículo que estaba dañado frente de su casa y fuimos a las Eugenias, eso fue como de nueve a Diez de la mañana. Ellos fueron a la Panadería y luego volvieron.

Así mismo expuso que a quien identifica como Eduardo lo encontró de nueve a Diez de la mañana en la calle cinco de le Urbanización Cruz Verde, que Eduardo le había dicho que el vehículo tenía un a falla pero no le dijo que falla era y Leandro iba a auxiliarlo, que acompañó a Eduardo hasta su casa y llegaron ahí como a las nueve y se fueron como a las Diez, que Eduardo es compañero de trabajo pero no tiene lazos de amistad ni familiaridad con él y que Eduardo trabajó en la Línea Cruz verde pero que no tenía cargo fijo. Expuso igualmente que el vehículo del Señor Eduardo estaba estacionado frente a su casa, y que no recuerda que hizo el día 27 de junio de 2005, pero quien identifica como Eduardo presento un problema a finales de Junio del año pasado y que el día exacto no lo recuerda.
El testimonio que antecede se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, no obstante se advierte que del mismo no se aprecian elementos directamente relacionados con la comisión del delito objeto del debate ni la conducta desplegada por el acusado que pudiera vincularse con su ejecución, toda vez que no es testigo presencial del hecho y no precisa ni detalla el motivo de la aprensión del acusado ni del problema el cual estuvo sometido conforme a su versión aportada en audiencia.


6.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO SARMIENTO, venezolano, de 41 años de edad, latonero y pintor, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.923 y domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien expuso:

“Yo lo vi como a las ocho y treinta de la mañana, el paró su carro y salio; como a las diez y treinta de la mañana llegó la policía, luego como a la media hora llego Eduard y ya la policía estaba allí, los policías no lo dejaron entrar y le dijeron que prendiera el carro y prendió como a la tercera vez y de ahí se lo llevaron”

Igualmente expuso el testigo que observó cuando se llevaron detenido a Eduard Medina, que eran tres funcionarios y trataban de abrir el carro pero estaba cerrado, que fue en horas de la mañana y que para el momento cuando se llevaron detenido al acusado se encontraba bastante cerca del sitio, igualmente manifestó que el carro estaba allí desde las 8:30 de la mañana, hasta que lo detuvo la policía.

El testimonio que antecede se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, no obstante se advierte que del mismo no se aprecian elementos directamente relacionados con la comisión del delito objeto del debate ni la conducta desplegada por el acusado que pudiera vincularse con su ejecución, toda vez que no es testigo presencial del hecho y no precisa ni detalla el motivo de la aprensión del acusado ni del problema el cual estuvo sometido conforme a su versión aportada en audiencia.

7.- Testimonio de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.493 y domiciliada en Coro, quien manifestó lo siguiente:

“Yo esa mañana, a eso de las ocho y media vi que el llegó en su carro y salió. Pasadas las Diez llegaron los motorizados se pararon frente a mi casa y preguntaron donde vivía y les dije. Al llegar a esa casa le dijeron que estaba haciendo un mandado y un policita dijo, que va a estar si debe estar huyendo. Luego él llegó y lo agarraron los policías, prendieron el carro y se lo llevaron”.

Así mismo la testigo expuso que vive en Cruz verde desde hace diez años, que se levanta a las ocho y sale para el frente de su casa, que los policías se pararon al frente de la casa, que los funcionarios abrieron el vehículo y escucho cuando uno le dijo al otro que no habían encontrado nada y presenció cuando se llevaron detenido a Eduard. Igualmente señalo que es comerciante, que tiene una tasca en Zumurucuare y vende comidas, que eso fue los últimos días del mes de Junio y no recuerda el día exacto pero ese día volvió a ver a Eduardo como a las Diez y treinta a Once de la mañana, que no estuvo en el interior de su casa entre las ocho y las once de la mañana, que para ese momento se encontraba barriendo frente a su casa y siempre lo hace como a las ocho y una sobrina de nombre JANERYS DORANTE le dijo tía ven a ver ese poco de motorizados, que no observó con quien salió Eduardo a las Ocho y treinta horas de la mañana y que el vehículo trata de un Fiat gris el cual observó cuando lo encendieron, que había en el sitio tres agentes policiales y que da fe que desde las ocho y treinta horas de la mañana hasta las once de la mañana se encontraba el vehículo estacionado, manifestó que a las 10:30 de la mañana no sabe si el carro estaba allí y que a la 10:45 de la mañana, supo que el vehículo en cuestión se encontraba estacionado.

El Ministerio Público solicitó en audiencia efectuada en fecha 24 de Octubre de 2006 se decretara en contra de la testigo HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ FLORES delito en audiencia en virtud de considerar que la declarante se encontraba incursa en la comisión del delito Falso testimonio al considerar que se contradijo en cuanto a las horas por ella señaladas en su deposición en la cual manifestó se encontraba afuera de su vivienda, da fe de sus dichos y posteriormente argumenta que salía a intervalos hacia afuera.
A ese tenor se tiene que el Tribunal a través de la inmediación pudo constatar que la testigo en el momento de ofrecer su declaración inicial ni al ser interrogada por las partes, no observó una actitud nerviosa, evasiva e incoherente. No obstante cabe advertir que de la versión aportada por la testigo se apreciaron imprecisiones que tienen que ver con horas referidas a los momentos en que pudo encontrarse en las afueras del inmueble y en la que señalo presenciar los hechos relatados y del vehículo estacionado frente a su vivienda , y a su vez expone que su permanencia en las afueras de su residencia fue por intervalos y que a las Diez y treinta horas de la mañana advirtió que el vehículo no se encontraba estacionado, lo que si bien resta credibilidad y eficacia a sus dichos no constituye la comisión de un hecho punible, toda vez que la versión ofrecida fue debidamente hilvanada por la testigo en su declaración inicial, contradiciéndose posteriormente en el interrogatorio formulado por la representación Fiscal en cuanto a las horas de un hecho ocurrido en un mes de Julio de 2005, lo que no constituye la tipificación ni la adecuación de la conducta desplegada por la testigo en la comisión del delito de Falso testimonio, que prevé y sanciona el artículo 242 del Código Penal vigente.
Por las consideraciones precedentemente señaladas se declara sin lugar la solicitud Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 6 y 365 del Código Orgánico procesal penal y se desecha el testimonio de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ FLORES, al efectuar la debida valoración de la prueba, por resultar contradictoria su versión al ser interrogada por las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 ejusdem.

8.- Testimonio del ciudadano LEANDRO JESUS RODRIGUEZ SALAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.136 y domiciliado en Coro, Estado Falcón quien al rendir su declaración manifestó:

“Yo estaba en mi casa y el llegó con el señor Wilfredo y el me llegó en la mañana a buscarme, Eduardo venía con el y dijo que tenía el carro con fallas. De ahí nos fuimos a casa de Wilfredo, estando en la panadería lo llamaron. Yo me fui a trabajar y no supe mas nada”.

Igualmente expuso el testigo que trabaja como taxista en una línea de carros por puesto, que no trabaja como carro pirata, que supo que EDUARDO MEDINA se encontraba detenido en horas de la noche y que de la Fiscalía le llamaron para que declarara en la Petejota, que firmó y estampó sus huellas, que su jornada laboral se inicia desde las cinco o seis de la mañana hasta las seis de la tarde, que ese día se encontraba durmiendo en su casa a las nueve y media de la mañana y su jornada la inició a las diez; que llegaron a casa de WILFREDO a las Diez, que no presenció la Detención de EDUARDO MEDINA y que obtuvo la información de su detención porque RUBÉN RAMIREZ, el de la panadería se lo informó.

El testimonio que antecede se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, no obstante se advierte que del mismo no se aprecian elementos directamente relacionados con la comisión del delito objeto del debate ni la conducta desplegada por el acusado que pudiera vincularse con su ejecución, toda vez que no es testigo presencial del hecho y no precisa ni detalla el motivo de la aprehensión del acusado.

9.- Testimonio del ciudadano experto JORGE LUIS NAVEDA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, titular de la cédula de identidad 14.795.562, venezolano, mayor de edad y domiciliado en La Vela de Coro, Estado Falcón, quien expuso lo siguiente:

“Esa inspección la hice yo. Comisionado por la superioridad me trasladé al Estacionamiento San Agustín, era un Fiat, poseía un casco de material sintético que decía Taxi, tenia cornetas triaxiales y llave de cruz”

Agrega el testigo que reconoce como suya la firma que aparece en acta de Inspección N° 1095 de fecha 05 de agosto de 2005 inserta al folio ochenta y uno y su vuelto de la primera pieza de la causa, que el vehículo trataba de un Fiat, modelo 1SL, placas XCS-434, que la inspección la realizó en compañía del funcionario ENGELBERT GONZALEZ y fue este quien levantó un acta ya que la Inspección le correspondió a su persona. El testimonio que antecede guarda relación con acta de Inspección N° 1095 de fecha 05 de agosto de 2005 inserta al folio ochenta y uno y su vuelto de la primera pieza de la causa, la cual fuera incorporada al debate conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en sus dichos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal. Así mismo el testimonio referido guarda relación con acta de inspección de fecha 05 de Agosto de 2005, signada bajo N° 1.095 la cual riela al folio 81 y su vuelto de la Primera pieza de la causa que fuera incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, no resultando esta desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

10.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS YAMARTE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Cabo Primero de la Policía de Falcón (POLIFALCON), titular de la cédula de identidad Nº 10.709.758 y domiciliado en Coro, rindió su declaración y expresó:

“Siendo aproximadamente las diez de la mañana del día 27 de Junio de 2005 me encontraba en labores de patrullaje en la unidad M-217 en compañía del Distinguido JOEL GUIERREZ en la avenida Manaure con Calle Buchivacoa, recibimos un llamado vía radiofónica para que nos trasladáramos hacia la importadora “Los Ruices” detrás del Hotel Federal por que se había cometido un robo por personas desconocidas, nos entrevistamos con HECTOR RUIZ quien nos informó que dos personas armadas se llevaron tres millones quinientos mil Bolívares, las llaves de su vehículo y que uno de sus empleados había logrado visualizar a un vehículo color gris una distancia aproximada de treinta metros del local y describió a uno de los sujetos de estatura alta ,fuerte, corte militar, otro canoso, bajo, blanco y un tercer sujeto a bordo del vehículo de tez clara, cara redonda y de franela negra.
Nos fuimos a la Urbanización Cruz verde y se visualizó un vehículo con las mismas características y notamos la presencia de un sujeto con iguales características quien nos informó que trabajaba en el vehículo como taxi pero que estaba dañado. Efectuamos un registro corporal no logrando incautar objeto alguno, igualmente hicimos una inspección al vehículo. El vehículo estaba en perfectas condiciones y el vehículo fue llevado a la Comandancia Policial y la víctima reconoció al Ciudadano y al vehículo que tenía un coquito como taxi.”


Así mismo agregó el testigo que dicho vehículo no tenia dificultad para encenderlo y que el acusado abrió el capó y les dijo que presentaba fallas de carburación, que había como dos o tres personas viendo, que la víctima reconoció al acusado como la persona que conducía el vehículo porque estaba formulando su denuncia, que el vehículo lo tocó otro funcionario y notó que el capo estaba caliente y que era un vehículo Fiat, color gris dos puertas, con un coquito de taxi, placas XCS-434, que el acusado les manifestó que el trabajaba de taxi y que le había hecho una carrerita ese día a unos ciudadanos, que las características del vehículo se la dijo un trabajador del negocio que fue robado, que permaneció en el sitio del suceso como Veinticinco (25) minutos, que ese día andaba en una unidad motorizada, que el leyó el acta policial en el día de ayer y que desde ayer no leyó mas el acta y que se entera de la ubicación del Vehículo en referencia por el recorrido que hizo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.

11.- Testimonio del ciudadano RUBEN GREGORIO RAMÍREZ PRIMERA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.611.434, comerciante y domiciliado en Coro, Estado Falcón, rindió su declaración y expuso:


“Yo no conozco nada respecto a lo sucedido, lo que hice fue entregar el vehículo, Yo lo pongo a trabajar porque lo conozco, él trabajo para mi como hornero, me ayudó con un carrito de perros calientes y decidí ponerlo a trabajar en el vehículo, con respecto a eso no se nada”

Así mismo manifestó el declarante que tiene dos vehículos, que su esposa de nombre MIZAIDA CASTRO es la dueña del Fiat uno gris, dos puertas, que él salió a entregar el vehículo como a las siete o siete y media de la mañana y el acusado recibía diario como veinticinco mil o treinta mil bolívares, que lo hacía como un taxi, particular, que generalmente estaba fallando porque era un carro modelo viejo, año ochenta y seis, presentaba fallas en el carburador y para encender, que el pago era al final de la jornada, que el acusado generalmente buscaba la manera de arreglar el carro y al final de la tarde le decía, que se presentó en la Comandancia a ver el carro con su señora, que no recuerda si ese día el vehículo falló, que tenia con EDUARD relaciones de trabajo y que una de sus empleadas era su novia, que el vehículo tenía un coquito de color blanco, que en la mañana el carro lo calienta él y ese día había prendido bien, que ese día su esposa estaba en la casa, que el garaje de su casa es inclinado y el Fíat lo estacionaba de último por cuanto a veces tenía fallas, que cuando el vehículo presentaba fallas no lo entregaba, que ese día el carro prendió bien, que supo que el vehículo se encontraba detenido por que se decía que estaba involucrado en un atraco.

El Ministerio Público solicitó en audiencia efectuada en fecha 01 de Noviembre de 2006 se decretara en contra del testigo RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA delito en audiencia en virtud de considerar que el declarante se encontraba incurso en la comisión del delito Falso testimonio al considerar que se contradijo cuando expuso que ese día el vehículo encendió bien y posteriormente manifestó que no había encendido bien.
A ese tenor se tiene que el Tribunal a través de la inmediación pudo constatar que el testigo en el momento de ofrecer su declaración inicial y al ser interrogado por las partes, no observó una actitud nerviosa, evasiva e incoherente. Advierte el Juzgador que el testigo además de ser coherente y preciso tanto en su versión oficial así como en el interrogatorio formulado por las partes no incurrió en ambigüedades ni imprecisiones como para restarle credibilidad a sus dichos, por el contrario se mostró seguro, coherente, sin vacilaciones y concretamente sobre la apreciación Fiscal como elemento constitutivo de la comisión del delito en audiencia invocado, el testigo si bien expuso que en la fecha referida no recuerda si ese día el vehículo había presentado fallas, posteriormente adujo que ese día encendió bien, lo que no configura bajo ningún concepto una adecuación antijurídica, típica e imputable a una persona, en este caso al testigo RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA para que se materialice la comisión del ilícito penal sugerido, habida cuenta además que resultaría impresionante que la mente humana, en este caso, la memoria del testigo, guardara detalles y puntualidades de una situación ocurrida hace un año, cuatro meses y cuatro días cuando bien expuso lo que pudo haber recordado relacionado con el estado de funcionamiento de un vehículo automotor, que de manera general expuso que presentaba fallas mecánicas para su encendido y que en principio precisó que no recuerda bien si para esa fecha presentó dicha falla, pero posteriormente señaló antes de finalizar el interrogatorio que ese día encendió bien, indicativo que no fue tajante al especificar el estado de funcionamiento para ese día del vehículo automotor. Así mismo cabe advertir quien aquí decide que tal circunstancia no constituye contradicción en sus dichos, ni muchos menos la comisión de un hecho punible, por lo que se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se valoran los dichos del precitado testigo conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y a través de la cual se acredita que dicho vehículo fue entregado por el testigo RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA al hoy acusado EDUARD MEDINA MACHO entre las siete y treinta y ocho de la mañana.

12.- Testimonio del ciudadano WILMER ANTONIO MEDINA LÓPEZ, venezolano, 26 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.538 y domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien manifestó:

“Ese día llegué yo como a las siete o siete y diez y vi un carro parado y yo pensé que iba a comprar unos repuestos. Pasó media horas y entramos al negocio, pasaron dos chamos, cuando agarraron el hidrobag me pusieron una pistola, me agarraron y me tiraron en el piso, sino me matan, agarraron al dueño y a la muchacha y preguntaron donde estaba la plata, nos metieron en el baño a los tres, trancaron la puerta y al minuto salimos afuera pero ya se habían ido ya”.

Expuso además el testigo que atendió al llamado de un Tribunal para hacer reconocimiento de un vehículo, que no ha tenido contacto con familiares del acusado, que ejerce en la empresa la función de mecánico, ayudante; y que viste sin bata ni ninguna otra indumentaria, que él describió a un moreno y a un flaco como las personas que habían participado en el hecho, pero mas nada, que reconoció el vehículo porque era ese el que se encontraba estacionado cerca del Hotel federal, que dio la versión sobre un vehículo pero que no sabe si era ese, que el estaba tirado en el piso, que al dueño le despojaron real y una pistola, se llevaron un hidrobag y que no sabe mas nada porque estaba en el piso, que no dijo nada sobre ninguna persona detenida, que era un vehículo color gris y sintió mucho miedo con una pistola en la cabeza. Que las personas tenían dos armas de fuego y que estos llegaron a las nueve o nueve y cuarto de la mañana, que luego los llevaron al la policía y que vio al vehículo en cuestión en las instalaciones del D.I.P.E, que antes de ir al reconocimiento había visto el vehículo antes, parado frente al hotel.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos. Advierte el Juzgador que el testimonio que antecede guarda relación con prueba documental atinente a acta de reconocimiento de objetos que riela a los folios 109 al 112 de la primera pieza de la causa; incorporada al debate para su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal, cuya apreciación se plasma en la estimación de las pruebas documentales del presente Juicio Oral y Público.

13.- Testimonio del ciudadano JOEL RAMON GUTIERREZ DIAZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.133, Cabo Segundo adscrito a la Policía de Falcón y domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien rindió su declaración y manifestó:

“El día Lunes 27 de Junio de 2005me encontraba de guardia asignado como auxiliar de una unidad motorizada conducida por el cabo primero Jorge Yamarte. Siendo las Diez de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Manaure recibimos un llamado iba radio indicando que nos trasladáramos a una Importadora de nombre Los Ruices a verificar un robo que allí se había cometido. Nos atendió el Ciudadano Héctor Ruiz, propietario de la importadora y dijo que dos personas armadas le sometieron, se habían llevado Tres millones Quinientos mil bolívares en efectivo, las llaves de su vehículo y de la casa de el, celulares y un arma de fuego. Las dos personas que habían penetrado uno era de corte militar y otro de pelo canoso y aparentemente abordaron un vehículo que fue avistado por un empleado y emprendieron la huida. El dueño de la importadora nos dijo que habían visto a los que penetraron así como el que conducía el vehículo, era un Fiat, color gris con coquito de taxi que había agarrado por la variante y conducido por una persona de cara redonda y camisa negra”.
Agarramos el sentido este-oeste y le indicamos que fueran a la Comandancia Policial porque se iba a efectuar un dispositivo. Entre la calle Cinco y siete visualizamos un vehículo con esas características, había un señor parado al lado del vehículo y dijo que el vehículo presentaba una falla, amparado en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal se le efectuó un requisa personal no incautándosele nada, luego se hizo una inspección al vehículo y no se encontró nada, yo le solicité las llaves y el vehículo encendió, el cabo primero Yamarte le pidió que nos acompañara y no opuso resistencia. El manifestó que había agarrado una carrerita y se paró como a treinta metros de la importadora los Ruices, los sujetos se bajaron y regresaron y luego se fue a su casa fue ahí donde lo encontramos.
En la Comandancia de la Policía estuvo el propietario con sus empleados y uno de ellos dijo, ese es el carro y la persona que conducía”

Expuso igualmente el testigo que no había recibido citación alguna para el Juicio que le informaron hace poco, que cree que la persona que estaba al lado del carro es el señor que está aquí, que una persona bajita, morena, baja estatura le manifestó las características del vehículo y el conductor y lo reconoció en la Comandancia, que después de detenido el acusado él manejo el carro hasta la comandancia y el acusado iba en el carro y el otro funcionario se llevó la moto, que el acusado le manifestó que el vehículo lo cargaba el y fue a dar una carrerita a la importadora, estacionó el carro como a cincuenta metros, y después dejo a las dos personas que le hizo la carrera cerca del hospital por Curazaito, que el acusado fue detenido por las características que aportó el ciudadano del conductor y del vehículo, que los hechos sucedieron como a las Diez de la mañana. Pregunta, que a la comandancia se trasladaron El Cabo, la persona detenida y yo, que el dueño de la importadora no le dijo que había visto el vehículo, pero les dijo que había un empleado que si lo había visto, que él se llevó, que el acusado les dijo a los dos funcionarios que él había hecho una carrerita, que en ese procedimiento actuaron ellos dos nada mas, que no pidieron refuerzo porque no hubo resistencia, que en la comandancia se encontraban el dueño del local y el que dio las características del vehículo.

Se le otorga al testimonio que antecede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, testimonio del cual se estima que el testigo actuario no incurrió en contradicciones, se observó coherente y seguro de sus dichos por lo que al apreciarse no hay méritos para restarle credibilidad a la versión aportada en el debate.

14.- Careo realizado a los ciudadanos JORGE LUIS YAMARTE QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.758, Cabo Primero de la policía de Falcón y domiciliado en Coro, Estado Falcón, y WILMER ANTONIO MEDINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.538 y domiciliado en Coro, Estado Falcón. El funcionario JORGE YAMARTE, manifestó que: “Ese día me trasladé al sitio y HECTOR RUIZ me paso la información y me dijo que uno de los empleados visualizó el vehículo, y el señor presente me dijo que emprendieron la huida en un vehículo y dentro de él un sujeto de cara redonda”. Interviene WILMER MEDINA LÓPEZ y manifestó que: “Ese día llego el funcionario presente y agarraron versión de los hechos y en la delegación fui que le dije que vi un Fiat cerca del negocio a tempranas horas de la mañana, que en el lugar no le di versión al señor le dije fue en la delegación, las características del carro que vi temprano. Interviene el Funcionario Policial y dice: “Yo llegue al sitio porque portamos radio trasmisor y de la comandancia pasa la información, el señor Ruiz me pasa la información, el señor que esta aquí me dice que ha visto el vehículo rondando por allí, yo no soy adivino para saber que era un Fiat Gris. Manifiesta WILMER MEDINA LÓPEZ, que: “Yo di versiones del carro fue en la delegación y no fue en el negocio. Seguidamente el funcionario JORGE YAMARTE, expuso: “Muchas veces tienen temor de decir algo porque se encuentra cara a cara con el imputado, y el primero de Noviembre recibí una llamada relacionada a este procedimiento que no se identificó diciéndome que volteara la versión. Acto seguido dijo WILMER MEDINA LÓPEZ: Yo vi a cierta distancia el carro rondando, pero yo no tengo ningún temor. Posteriormente la ciudadana Fiscal interroga a los testigos y se hace constar y que el ciudadano WILMER MEDINA LÓPEZ, manifestó que el es obrero en la Importadora Ruiz y que el vio el vehículo temprano. JORGE YAMARTE, manifestó que la información que dio el señor WILMER LOPEZ fue la que sirvió para detener al ciudadano, que habían otras personas en el lugar de la detención. El ciudadano JORGE YAMARTE manifestó que el dueño del local le dijo que uno de sus empleados vio el vehículo, y que el ciudadano WILMER MEDINA LÓPEZ manifestó que el suministró la características del vehículo a la unidad que llegó temprano, y que allí no estaba el funcionario que estaba en la sala, que el no vio al funcionario en la importadora Ruiz y que el había visto el carro antes del robo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez. El funcionario policial manifestó que fue informado sobre las características del vehículo en el momento que llegamos a la importadora, que las características del vehículo se le dijo una sola persona. El funcionario WILMER MEDINA LÓPEZ, manifestó que el vehículo estaba horas antes del robo, que informó en dos oportunidades, en el negocio cuando no estaba en funcionario y en la comandancia, que el no vio cuando se fue el vehículo, que no vio las características de la persona que estaba dentro del vehículo.

Las resultas del acto de careo se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.

15.- Careo realizado a los ciudadanos JOEL RAMON GUTIERREZ DIAZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.133, Cabo Segundo adscrito a la Policía de Falcón y domiciliado en Coro, Estado Falcón y WILMER ANTONIO MEDINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.538 y domiciliado en Coro, Estado Falcón. El Funcionario, manifestó que el dueño del negocio les dijo que un empleado del negocio le dijo que el vehículo era un Fiat Gris. Seguidamente interviene WILMER ANTONIO MEDINA LÓPEZ y manifestó que yo vi el carro a temprana horas de la mañana pero no dije características de la persona que estaba dentro del vehículo, que el no vio al funcionario en el negocio, que es mas, es la primera vez que ve al funcionario, que el vio el carro en la comandancia, que primero llegó al negocio una patrulla. Interviene el Funcionario JOEL RAMON GUTIERREZ DIAZ, el cual dijo que el dueño manifestó que uno de sus empleados vio en carro, que la vía que tomamos fue la misma del vehículo, que cuando llevamos al carro a la comandancia, alguien de la fisonomía del testigo presente en la sala dijo que ese era el vehículo, que uno de los empleados con las características de este testigo fue quien nos indicó las características del vehículo y del ciudadano, pero no recuerda si era él o no. El ciudadano WILMER ANTONIO MEDINA LÓPEZ, manifestó que en ningún momento en el negocio dio características del vehículo, que ese día estuve en la comandancia pero no iba ni lleno de grasa, porque eso fue temprano. El ciudadano WILMER ANTONIO MEDINA LÓPEZ manifestó que vio el vehículo, como a treinta o cincuenta metros del negocio. El Funcionario JOEL RAMON GUTIERREZ, indicó que es una persona con las características del ciudadano quien le dijo las características del vehículo y del ocupante, que en la comandancia señaló que ese era el carro y que esa era la persona que estaba manejando, que había una sola persona con las características del ciudadano testigo, que no puede afirmar de manera tajante que el ciudadano Wilmer Medina fue quien le dio la información, que el estaba cerca del Cabo cuando la persona le dio la información.

Las resultas del acto de careo se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.

16.- Testimonio del ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.459, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, rindió su declaración y manifestó:


“Es una inspección técnica, ocular, es cuando uno llega al sitio después de ocurrido el hecho y uno pone lo que uno ve. Ha pasado mucho tiempo y no recuerdo mayor cosa. Es todo lo que tengo que decir”.


Expone además el testigo que al momento de entrar al sitio del suceso se observa un portón corredizo y que posteriormente habían piezas de vehículos, transmisiones, que posteriormente se observan cercas de metal donde esta la oficina de compras, la oficina tiene techo de acerolit, una de ellas tiene una mesa de fórmica y luego un vidrio y luego viene el stand de la gerencia, que la entrevista la hace el investigador y que no habló con el propietario del negocio ya que su trabajo es describir el sitio, que no encontró evidencia de interés criminalístico, que cree que el tipo de delito relacionado con la inspección trata de un robo, que la inspección la realizó en Importadora los Ruices, en esta ciudad.

El testimonio que antecede es valorado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal otorgándosele valor probatorio a la versión aportada por el experto la cual se relaciona con inspección al sitio del suceso.


17.- Testimonio del ciudadano GERMAN ANTONIO SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.702, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón y domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy, rindió su declaración y expuso:

“En relación a la experticia yo la practiqué para verificar los seriales de un vehículo Fiat, modelo Uno, color gris, placas XCS-434 y reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, la cual se realizó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Coro en el mes de Julio”.

Expuso igualmente el Experto que dicho reconocimiento lo efectuó solo y se efectuó con la finalidad de constatar si los seriales del vehículo se encontraban adulterados y de sus resultas se verificó que este se encontraba en su estado original y que el mismo no se encuentra solicitado.

El testimonio que antecede es valorado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal otorgándosele valor probatorio a la versión aportada por el experto la cual se relaciona con Experticia N° 002527 practicada por el declarante e inserta al folio 47 de la primera pieza de la causa, la cual fue incorporada para su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal y no resultó desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

Se procedió a la recepción de las pruebas documentales y se valoraron en el siguiente orden:

1.- Acta de Inspección Ocular Nº 1.122 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de Agosto de 2005, donde se deja constancia del sitio del suceso mixto, la cual fuera debidamente suscrita por los funcionarios ALIRIO MEJIAS y ANGEL PIRELA, valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.

2.- Acta de Reconocimiento de Objeto practicada en el Estacionamiento San Agustín por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Agosto de 2005, la cual riela a los folios 109 al 112 de la primera pieza de la causa; incorporada al debate para su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal donde los ciudadanos Wilmer Antonio López y Héctor Ruiz reconoce al vehículo Marca: Fiat, Color: gris, Placas: XCS-434. A los fines de la valoración de la presente acta el Tribunal advierte que de la declaración formulada por los testigos HECTOR RUIZ MORENO y WILMER MEDINA LÓPEZ se aprecia que estos, previo al acto de reconocimiento en cuestión, habían visualizado el vehículo a reconocer en el estacionamiento de la Comandancia Policial de esta Ciudad y a ese tenor expuso la víctima HECTOR RUIZ MORENO lo siguiente: “…en la Policía vamos a revisar el carro, los policías dijeron este carro esta caliente…”, en tanto que en el testimonio formulado por WILMER MEDINA LÓPEZ ante el interrogatorio efectuado por la Defensa, expuso: “Estaba el vehículo en las instalaciones del D.I.P.E?” Respondió: “Si estaba el vehículo”, versión esta robustecida por los funcionarios policiales JORGE YAMARTE y JOEL GUTIERREZ cuando asienta el primero de los nombrados que el vehículo marca Fiat, color gris, Placas XCS-434 fue llevado a la Comandancia Policial y tanto la víctima, es decir, HECTOR RUIZ MORENO, como sus empleados, entre los cuales se encuentra WILMER MEDINA LÓPEZ, reconocieron el vehículo, tratándose éste del vehículo señalado por la víctima como aquel que una persona que identifica como “Un personaje” señalo como el que abordaron los atracadores y que luego lo llevó donde se encontraba estacionado. Igualmente especifica en su testimonio el funcionario JOEL GUTIERREZ lo siguiente: “ En la comandancia de la Policía estaba el propietario con sus empleados y uno de ellos dijo que ese era el carro...”, versión esta corroborada en acto de careo cuando manifestó que cuando llevaron el carro a la Comandancia, alguien con las características fisonómicas del testigo presente en la sala, tratándose de WILMER MEDINA LÓPEZ, dijo que ese era el vehículo, que uno de los empleados con las características del testigo fue quien les indicó las particularidades del vehículo “…que en la Comandancia señaló, ese era el carro…”, tratándose dicho vehículo de aquel que conforme a la versión del testigo WILMER MEDINA LÓPEZ observó en horas tempranas cerca del Hotel Federal de esta ciudad momentos antes de ingresar a su sitio de labores. Es necesario acotar que conforme a la versión ofrecida por los funcionarios actuarios, la fecha que corresponde al traslado del señalado vehículo a la Comandancia Policial de esta Ciudad en donde tanto HECTOR RUIZ MORENO y WILMER MEDINA LÓPEZ le observaron, trata de la misma fecha en la cual se perpetró el hecho, es decir el 27 de Julio de 2005, por cuanto de sus versiones se aprecia que en la fecha supra citada, encontrándose en labores de patrullaje fueron informados que en “Importadora Los Ruices” se efectuó un atraco lo que motivó su traslado al sitio del suceso, luego se trasladan al sitio en donde se ubicó al vehículo estacionado, lugar en el cual aprehenden al acusado para posteriormente llevarlo conjuntamente con el vehículo en cuestión a la comandancia Policial de esta Ciudad; en tanto que la fecha para la cual se verificó el acto de reconocimiento de objeto en cuestión data del 10 de agosto de 2005, conforme se desprende de acta inserta a los folios 109 al 113 de la Primera Pieza de la causa. De manera lógica y evidente estima quien aquí decide que habiendo los testigos reconocedores haber observado el identificado vehículo en la Comandancia Policial para la fecha de la comisión del hecho, anticipadamente al acto de reconocimiento de objetos referido, constituye para el Juzgador un acto que pierde objetividad, eficacia y credibilidad a los efectos de constituir la certeza que se requiere para otorgarle el carácter de prueba valedera al acto de reconocimiento de objetos indicado. Así mismo es menester precisar que el artículo 234 del texto adjetivo penal establece que cuando sea necesario reconocer objetos, estos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos, de cuyo análisis se evidencia que el legislador trata de una manera muy exigua el reconocimiento de objetos y que si bien no regula los mecanismos que debe revestir dicho acto para garantizar la idoneidad de esta prueba, por lógica deducción se tiene que encontrándose esta norma entre aquellas que se especifican en el Libro primero, título VII, Capítulo II, sección Quinta del Código Orgánico procesal penal que trata sobre el Régimen probatorio entre los cuales se encuentra el reconocimiento en rueda de Individuos, debe este efectuarse con el mismo rigor y tratamiento que opera para la practica del acto procesal de reconocimiento de individuos o del imputado. En ese sentido el Legislador ha dispuesto que esta diligencia ha de practicarse poniendo a la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante, es decir que los acompañantes de la persona a reconocer han de tener rasgos fisonómicos similares o parecidos, de manera tal que no constituya una distinción de fácil evidencia que permita diferenciar al imputado del resto de las personas ya que si solo una de estas personas presenta particularidades distintas a las demás, puede esta perfectamente ser señalada como la que el reconocedor recuerda haber visto. Por ese motivo estima quien aquí decide que debe aplicarse tales parámetros para el reconocimiento de objetos a través del cual el testigo reconocedor efectúa una percepción inmediata y directa del objeto a reconocer para identificarla de otra de características semejantes. Así tenemos que de la apreciación del acta de reconocimiento de objetos que se valora se desprende que a los testigos, HECTOR RUIZ MORENO y WILMER MEDINA LÓPEZ, les fueron expuestos tanto el vehículo en cuestión, es decir el Fiat, de Color Gris, Modelo Uno, Dos Puertas, placas XCS-434, otros cuyas particularidades son: Fiat Uno, placas IAH-930, cuatro puertas y un Fiat, Placas MAP-28M, Cuatro Puertas, no siendo estos de similares características al vehículo a reconocer, ya que este de dos puertas es diferenciable a simple vista de los de cuatro puertas, de igual forma estos vehículos portaban para ese momento sus placas identificadoras que los individualiza los unos de los otros y que por demás el Tribunal que ejecutó dicho acto omitió señalar en el acta si todos los vehículos expuestos a la vista de los reconocedores presentaban colores iguales o semejantes que permitieran establecer una similitud para así garantizar la fiabilidad del reconocimiento. Por las motivaciones que preceden y a tenor con lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal este Juzgador desestima la prueba documental relacionada con acta de reconocimiento de Objeto de fecha 10 de Agosto de 2005, que fuera practicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, la cual riela a los folios 109 al 112 de la primera Pieza de la Causa y así se decide.
3.- Acta de Inspección Nº 1095 de fecha 05 de Agosto de 2005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, al vehículo Marca: Fiat, Color: gris, Placas: XCS434, valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano EDUARD JOSÈ MEDINA MACHO es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado EDUARD JOSÈ MEDINA MACHO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RUÌZ MORENO HECTOR JOSÈ ; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.
Se tiene entonces que de las probanzas referidas emergen evidentes contradicciones que impiden establecer la relación o vinculo que pudiere existir en la perpetración del mencionado ilícito penal y el animus del acusado y al concatenarlas se obtiene que la víctima, Ciudadano HÉCTOR RUIZ MORENO en ningún momento menciona en su declaración que el acusado de marras hubiere participado en la ejecución del hecho ya que alude que dos personas armadas en fecha 27 de Julio de 2005 ingresaron al establecimiento mercantil de su propiedad “Importadora Los Ruices” y le sometieron a él y a sus empleados conminándolos a entregar sus pertenencias para posteriormente aislarlos en un baño y expuso que para el momento de salir pudo percatarse que en las afueras del referido establecimiento no encontró a las personas que habían perpetrado el hecho. Es de hacer notar que la víctima señaló que una persona a quien denomina como “Un personaje que está muerto… y no existe” le informó en la calle que lo había atracado “fulano de tal” y lo llevó al sitio donde se encontraba estacionado un vehículo Fiat, Color Gris, placas XCS-434 y le dijo, ese fue el carro, pero a su vez igualmente señala que le presentaba dudas en cuanto a ese informante por cuanto expresó que tal vez podía este guardar relación con las personas que ingresaron a robar en su negocio ya que éste tenía muchos días sin aparecer por la mencionada Importadora y se presenta instantes posteriores a la comisión del hecho; así mismo la victima manifestó en su declaración que para ese momento al salir no observó ningún vehículo y que tuvo conocimiento de él a través de ese informante. Adminiculado el testimonio que precede con el del testigo WILMER MEDINA LÓPEZ se tiene que este coincide en cuanto a la ejecución material del hecho principal, cuando menciona que dos personas armadas ingresaron en la citada fecha en horas de la mañana a perpetrar un atraco en “Importadora Los Ruices”, los sometieron, los encerraron en un baño y al minuto salieron hacia fuera pero ya se habían ido. Esta versión corrobora la aportada por el testigo Víctima HECTOR RUIZ en la cual se acredita la ejecución de un hecho punible, no obstante ni de los dichos narrados por WILMER MEDINA LÓPEZ ni de la versión aportada por HECTOR RUIZ surgen elementos incidentes para establecer una relación de causalidad entre el hecho por el cual acusa la representación Fiscal con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo legal por el cual le fuera formulado cargos, ya que no señala haber observado al precitado acusado para el momento de la Ejecución del hecho y si bien manifiesta haber observado al vehículo en cuestión, es preciso al indicar que este se encontraba estacionado cerca de un Hotel denominado “Federal” en esta Ciudad, en horas tempranas al momento cuando se disponía a ingresar a su sitio de labores. Advierte quien aquí decide que de las declaraciones de los testigos actuarios, Funcionarios JORGE YAMARTE y JOEL GUTIERREZ se obtiene que en fecha 27 de Julio de 2007, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un llamado vía radiofónico a través del cual le informaron que en el establecimiento mercantil antes mencionado se había perpetrado un atraco en la cual habían participado dos personas portando armas de fuego y que luego al sostener entrevista con su propietario, HECTOR RUIZ este le informó que uno de sus empleados mencionó que una tercera persona que conducía un vehículo Fiat, Color Gris, de cara redonda y con franela negra había prestado apoyo a los atracadores quienes huyeron del sitio a bordo de dicho vehículo, lo que es contradictorio a las expresiones del ciudadano HECTOR RUIZ MORENO quien no menciona en su declaración haber informado sobre esta circunstancia a los funcionarios policiales y que por demás expresamente señalo que él no vio el vehículo antes descrito ya que cuando salió del local había “cero carros” y que el vehículo lo vio quien estaba entrando, es decir la persona que señala como un personaje, quien dijo es un Fiat Uno, color gris, indicativo de que esta prueba indirecta que tiene que ver con la referencia de los testigos actuarios no es revalidada por la víctima, HECTOR RUIZ MORENO y pierde eficacia y credibilidad en cuanto a la versión aportada por los funcionarios sobre la referencia que según ellos señalaron, indicó la precitada víctima. A ese mismo tenor vale acotarse que fue efectuada acto de careo solicitado por el Ministerio Público entre JORGE YAMARTE y WILMER MEDINA LÓPEZ; y entre JOEL GUTIERREZ y WILMER MEDINA LÓPEZ, de la cual no se obtuvo elemento suficiente como para determinar la certeza de la versión ofrecida por los testigos actuarios y los dichos del testigo WILMER MEDINA en cuanto a que este había informado haber visualizado al vehículo en cuestión y a su conductor para el momento de la perpetración del hecho, toda vez que si bien los funcionarios aducen que éste les había informado sobre tal circunstancia, el testigo WILMER MEDINA mantuvo que si bien había observado un vehículo con similares características esto fue en horas tempranas antes de ingresar a su sitio de labores y asienta no haber observado a su conductor, lo que en nada compromete a la conducta del acusado, ni revalida los dichos de los funcionarios actuarios. Vale igual acotar que estas referenciales alegadas atañen a información aportada por el testigo HECTOR RUIZ MORENO a los identificados funcionarios y no con señalamientos alegados por el también testigo WILMER MEDINA, quien sostuvo que nunca informó nada a los testigos JORGE YAMARTE y JOEL GUTIERREZ emergiendo así una contradicción incuestionable en las argumentaciones de los funcionarios, quienes en sus declaraciones manifestaron que el Ciudadano HECTOR RUIZ les había informado que uno de sus empleados manifestó haber visualizado el mencionado vehículo, mientras en el acto de careo adujeron que fue WILMER MEDINA LÓPEZ quienes les había indicado haber visualizado el vehículo automotor para el momento de haberse perpetrado el hecho, lo que de manera irrefutable conlleva a estimar que las resultas del acto procesal de careo en cuestión, no constituye elemento de prueba suficiente para que al ser adminiculado con otros se acredite la participación del acusado de marras en la comisión del ilícito penal objeto del debate.
Así mismo al apreciar las testimoniales de los Expertos PIRELA ANGEL, ENGELBERT GONZALEZ, JORGE LUIS NAVEDA; ALIRIO MEJIAS y GERMÁN SALAS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, no aportan mayores elementos a los efectos de supeditar el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado, toda vez que estas se circunscriben a experticias técnicas en inspecciones oculares efectuadas en el sitio del suceso y al vehículo antes descrito. Tenemos entonces que el testigo experto PIRELA ANGEL expuso que la Inspección Ocular, la cual esta signada con N° 1.122, no fue practicada por su persona sino por el Técnico ALIRIO MEJÍAS y que su función era acompañarlo y que en entrevista sostenida con el propietario de “Importadora Los Ruices” este le informó que dos personas lo sometieron y le despojaron de un dinero, corroborando así una vez más la versión ofrecida por la víctima, Ciudadano HECTOR RUIZ, y al concatenarla con el testimonio del también Experto ALIRIO MEJIAS resultan armoniosos sus dichos cuando señala que efectuó una Inspección en “Importadora Los Ruices” no encontrando en ese sitio evidencias de Interés Criminalístico y que el Investigador que le acompañó se entrevistó con el propietario de dicho establecimiento comercial ya que su trabajo era describir el sitio del cual no recuerda mayor cosa. Igualmente surge la declaración del Experto ENGELBERT GONZALEZ quien adujo que fue comisionado por la superioridad para acompañar a un técnico a practicar una inspección de un vehículo Marca Fiat, color gris, placas XCS-434 en el estacionamiento San Agustín de esta Ciudad, inspección esta signada con número 1025 antes valorada, manifestando además que su función era levantar un acta policial ya que la inspección le correspondió al Técnico JORGE LUIS NAVEDA, quien es el experto; testimonio éste concordante con la del experto JORGE LUIS NAVEDA quien manifestó que se trasladó al identificado estacionamiento acompañado por el detective ENGELBERT GONZALEZ para efectuar una inspección al señalado vehículo, quien poseía un caso de material sintético que se leía Taxi, tenia cornetas triaxiales y una llave de cruz; y en cuanto al testimonio del experto SALAS PEREZ GERMÁN cabe resaltar que este relata haber efectuado un reconocimiento a un vehículo Fiat, Color Gris, Placas XCS-434 cuyos seriales se encuentran en estado original y no se encuentra solicitado por ningún organismo Policial.
En cuanto a los testimonios de los Ciudadanos WILFREDO JOSE SUAREZ LÓPEZ, RODRIGUEZ SALAS LEANDRO, FRANCISCO JAVIER PEROZO SARMIENTO, MIZAIDA CASTRO y RUBEN RAMIREZ PRIMERA es menester precisar que de estos no se reflejan elementos plurales, concordantes y precisos como para destruir la presunción de inocencia que reviste al acusado, ya que no fueron testigos presénciales del hecho y sus relatos versan sobre circunstancias que no obran ni a favor ni en contra del acusado, toda vez que el testigo WILFREDO JOSÉ SUAREZ asienta en su declaración que el acusado, a quien identifica como EDUARDO, lo encontró de nueve a Diez de la mañana en la calle cinco de le Urbanización Cruz Verde y este le había dicho que el vehículo tenía una falla pero no le dijo que falla era y un Ciudadano de nombre LEANDRO iba a auxiliarlo. El testigo RODRIGUEZ SALAS LEANDRO expuso que estaba en su casa y el acusado llegó acompañado con el ciudadano WILFREDO SUAREZ y dijo que tenía el carro con fallas y de ahí se fueron a casa de WILFREDO SUAREZ, que estando en la panadería lo llamaron, se fue a trabajar y no supo mas nada; estableciéndose de manera categórica desconocer el desarrollo del suceso objeto del debate y que solo con posterioridad y en horas de la noche conoció que el acusado EDUARD MEDINA MACHO se encontraba detenido.
En cuanto al Testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO SARMIENTO, igualmente se advierte que el testigo nada señala sobre la comisión de un hecho punible en la cual pudiera estar involucrado el acusado de marras y solo precisa que este estacionó su carro, el cual no describe ni señala sus características, desde las ocho y treinta horas de la mañana hasta las diez y treinta de la mañana, momento para cuando se lo llevaron detenido, declaración esta que aparece aislada, no robustecida con ningún otro elemento de prueba traído al debate y en cuanto a los testimonios de MIZAIDA CASTRO y RUBEN PRIMERA, si bien son coincidentes al asentar que el acusado trabajaba para ellos como conductor del señalado vehículo como taxista, que la entrega de dicho vehículo la efectuó el Ciudadano RUBEN PRIMERA al acusado entre siete, siete y media y ocho horas de la mañana y que el vehículo presentaba fallas, son también compatibles al aseverar que conocieron sobre el acontecimiento del hecho una vez que fueron informados que el carro se encontraba en la Comandancia Policial de esta Ciudad, precisándose de esta manera que desconocen si el acusado participo o no en la comisión del hecho por el cual acusa la representación Fiscal.
Ahora bien, queda acreditada de la declaración de los Ciudadanos HECTOR RUIZ MORENO y WILMER MEDINA LÓPEZ la comisión de un delito tipificado como Robo agravado cuando señalan la irrupción que efectúan dos sujetos portando armas de fuego al sitio denominado “Importadora Los Ruices”, para despojarles de dinero en efectivo y bienes muebles propiedad de la víctima, HECTOR RUIZ MORENO, hecho este que no constituye el objeto de debate en el presente Juicio Oral y Público, no obstante con relación a los cargos pretendidos por el Ministerio Público afín con el delito accesorio del delito señalado con anterioridad, se tiene que no pudo ser demostrado a través del desarrollo del debate oral la participación del acusado de marras en la comisión del referido ilícito penal como cómplice, es decir, el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado EDUARD JOSÈ MEDINA MACHO y existiendo una inopia actividad probatoria y evidentes contradicciones en las probanzas referidas opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al Acusado de marras por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RUÌZ MORENO HECTOR JOSÈ en su condición de propietario del establecimiento mercantil “Importadora Los Ruices”, y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDUARD JOSÈ MEDINA MACHO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902580, natural y domiciliado en esta ciudad, Urbanización Cruz Verde, sector 02 calle 05 vereda 08 casa Nº 58 Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RUÌZ MORENO HECTOR JOSÈ. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano EDUARD JOSÈ MEDINA MACHO antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar las Medidas Preventiva Privativa de libertad que pesa en su contra.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés Trece días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE:

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


EL SECRETARIO DE SALA:

ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA.