REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001088
ASUNTO : IP01-P-2004-000091

ASUNTO: IP01-P-2004-000091
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA M.
DEFENSA PÚBLICA 1º Y 2º: ABG. CARMARIS ROMERO Y FLORANGEL FIGUEROA.
ACUSADOS: DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA Y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA.
VÍCTIMA: JULIO CÉSAR SANDOVAL.


Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 17 de octubre de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-006173 seguido en contra del ciudadano DEVISON BARTOLO YANEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.397142 con domicilio en el Barrio Los Claritos callejón Iturbe casa Nº 2-B, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la última reforma; y al Acusado ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol Ferrer calle Principal casa Nº 15 de Coro Estado Falcón por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 460 del Código penal en relación al artículo 84 numeral tercero ejusdem, antes de última reforma del Código, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL. En fechas 23, 30 de octubre y 15, 17, de noviembre, del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 22 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensoras Públicas, Abogadas CARMARIS ROMERO Y FLORANGEL FIGUEROA, actuando como parte acusadora el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, estando el Tribunal conformado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y el Secretario de Sala Abogado PEDRO TEO BORREGALES, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 17 de octubre de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-000091 seguido en contra del ciudadano DEVISON BARTOLO YANEZ MEDINA, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la última reforma; y al Acusado ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 460 del Código penal en relación al artículo 84 numeral tercero ejusdem, antes de última reforma del Código, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL.
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, exponiendo en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, en el cual resulto aprehendido el ciudadano, traído a la sala. Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita en base a los elementos mencionados, se condene a los acusados y se imponga la pena que el legislador establece, emitiendo una sentencia condenatoria.
Luego se le otorga la palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos, solicitó no se evacuaran pruebas documentales que no fueron admitidas en la audiencia preliminar, y que en el transcurso del debate se comprobará la inocencia de su defendido. Posteriormente interviene la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso sus alegatos y manifestó que su defendido es inocente del delito por el cual se le acusó y que demostrará su inocencia en el debate.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA Y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA manifestaron su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público: Giovanny Rabel López Pineda, Raúl Camacaro, Regulo Marques, Henry Alexander Reyes, Adolfredo Arteaga Piña, Liliana Díaz Liendo, Raúl López, William Romero Thielen, José Antonio reyes; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba privado de su libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA fue responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en tanto que para ENDRIS ESTEBEN YANEZ MEDINA el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que revestía al acusado durante el desarrollo del proceso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.
De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1.- Testimonio del ciudadano GIOVANNY RAFAEL LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.112, funcionario adscrito a la Policía de Falcón (POLIFALCON) y domiciliado en Coro, Estado Falcón, rindió su declaración manifestando lo siguiente:

“Estábamos haciendo un patrullaje en bicicleta, se nos presentó una persona que dijo que dos personas habían efectuado un atraco al mensajero de Ferremaco y pidieron que los acompañaran a la casa, llegamos a la casa, vimos dos personas que salieron corriendo por la parte de atrás, hicimos la detención de ellos. Estábamos al mando del comisario Caldera. En un baño, Henry Reyes visualizó una moto y sobre la mesa un dinero”.

Igualmente expuso el testigo que el hecho ocurrió en el sector Claritos de esta Ciudad, que el dueño de Ferremaco fue quien les informó del hecho en la calle Iturbe manifestando que dos personas cometieron un atraco al mensajero y luego se introdujeron en una casa color rosado, en los claritos, N° 02-B, que se encontraba en compañía de los funcionarios ciclistas HENRY REYES y RAUL CAMACARO y que las personas salieron corriendo por la parte de atrás del inmueble, uno de piel color negra y otro de tez morena, cabellos cortos, que se le pegaron atrás y capturaron a uno de contextura fuerte, el otro fue capturado por los motorizados, ese era pequeño, un poquito fuerte, tez morena, uno de ellos se identificó como ENDRIS YANEZ, el otro no. Señala así mismo que la moto visualizada trataba de una Jog de color verde, que el hecho fue el 25 de mayo de 2004 que una vez detenidas esas personas las trasladaron en la unidad 183 al mano del comisario Caldera, que observó un Koala, que no contaron el dinero ni incautaron armas; que el practicó la detención de ENDRIS STEBEN YANEZ y no se le incautó objeto de interés criminalístico y fue como a las Once de la mañana.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

2.- Testimonio del ciudadano RAUL EMIRO CAMACARO BRACHO, quien es venezolano, Cabo Segundo de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.953, y domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien rindió su declaración y expuso:

El 25 de mayo, a las once de la mañana aproximadamente, estaba de patrullaje por el sector jabonería donde dos ciudadanos, dueños de ferremaco dijeron que habían atracado al mensajero, llegamos a la vivienda y vimos que dos ciudadanos optan por darse a la fuga al notar la presencia policial. Aprehendimos a uno de ellos pero no se le incautó nada, en la vivienda se visualizó una moto verde y sobre la mesa un dinero desconociendo la cantidad”.

. El testigo respondió que la casa donde se detuvo a los ciudadanos se ubica en una calle entre Avenida Los Médanos y Ramón Antonio Medina, que la casa donde se practicó la aprehensión es de color rosada, que ellos pidieron apoyo, el funcionario señaló al acusado DELVIS DEVISON BARTOLO YANEZ MEDINA como una de las personas que fue capturada, que el Comisario ARTEAGA PIÑA fue el que trasladó a los imputados, que el Comisario ARTEAGA PIÑA y sus auxiliares resguardó las evidencias, que el ciudadano WILSON se identificó como el propietario de FERREMACO, que el fue informado que los hechos ocurrieron diez minutos antes de que lo contactara el dueño de FERREMACO. Adujo igualmente que el señor Wilson fue quien le informó del robo, que desconoce el lugar del robo y solo le dijeron que había atracado al mensajero de FERREMACO, que en el callejón El Fandango detuvo a una de las personas, que los ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron huida y ellos lo persiguieron, que en ese procedimiento hubo dos detenidos, que visualizaron la moto al entrar a la casa y la trasladó la unidad 183, que no se comunicaron con el Cuerpo de Investigación Criminalisticas, ni con la Fiscalía sobre el procedimiento, que el funcionario Arteaga Piña colecto la evidencia, que el estaba al mando, que el no tiene conocimiento quien detuvo al acusado DELVIS DEVISON, que había transcurrido aproximadamente Diez minutos del hecho, porque mas o menos esa es la distancia que dura un recorrido de la calle Iturbe con Avenida Rómulo Gallego con Avenida Los Médanos, que el no supo de quien era la vivienda donde estaba los ciudadanos, que no se encontraba otra persona en la vivienda, que su compañero Giovanny López fue el que le leyó los derechos al imputado, que otro funcionario distinto a él les leyó los derechos al imputado, que el testigo respondió que el otro señor que acompañaba al dueño de Ferremaco no era la víctima y que la víctima es el señor JULIO SANDOVAL”.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.


3.- Testimonio del ciudadano REGULO ALBERTO MARQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.140, funcionario adscrito a la Policía de Falcón (POLIFALCON) y domiciliado en Coro, Estado Falcón, con 13 años en la Institución, quien rindió su declaración y expresó:

“El día 25 de Mayo estaba yo de servicio como escribiente. Desconozco el motivo. Yo no estuve presente.”

El testimonio que antecede es valorado por el tribunal conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del texto adjetivo penal en donde se aprecia que el testigo manifestó desconocer el motivo que origino el hecho objeto del debate y que no estuvo presente el procedimiento Policial relacionado con el presente asunto, motivo por el cual al no arrojar elemento que aporte interés a favor o en contra de los acusado se desecha y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano REYES LOPEZ, HENRY ALEXANDER, quien es venezolano, Funcionario de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.279, y domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien rindió su declaración y manifestó:

“Ese día 25 de mayo de 2004 aproximadamente a las 11 de la mañana nos encontrábamos el Distinguido Camacaro y Giovanny López en patrullaje por la calle jabonería con calle Iturbe, informaron sobre un robo y que las personas estaban en una casa de color rosado, al llegar a esa vivienda dos ciudadanos se fueron por la parte de atrás. Capturamos a uno por la calle el Panjar se llamaba ENDRIS YANEZ. Al requisar la casa visualice en un baño una moto de color verde. Nos metimos en la casa, había un dinero en la mesa, habían policías y en la casa ya estaba detenido un Ciudadano”.

Igualmente expuso que para ese momento se encontraban de patrullaje Raúl Camacaro, Jhovanny López y su persona quienes pertenecen a la Brigada Ciclística policial, que se encontraban en Calle Iturbe, sector Jaboneria, que el alerta la dieron dos ciudadanos en una camioneta Pick-Up Blanca y uno dijo ser el dueño del negocio Ferremaco, que llamaron vía radio a otra comisión, que la víctima estaba en el sitio del hecho, que los ciudadanos que estaban en la casa salieron corriendo uno de contextura fuerte y otro delgado, los persiguieron detrás de la casa y entraron por un callejón logrando aprender a uno de ellos que se caracteriza por ser el mas fuerte, moreno y alto y dijo llamarse Hendry Yánez, que cuándo llegaron a la vivienda quienes se encontraban en el sitio Funcionarios Policiales y tenían al otro aprehendido quien era Moreno, flaco y de menos contextura, que a este lo aprehendió la Brigada Motorizada, que en el interior del inmueble encontraron una Moto Jog color verde y la victima la identificó como suya. Igualmente expuso que el procedimiento de traslado de los aprehendidos lo efectuó el Comisario Arteaga Piña.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.


5.- Testimonio del ciudadano ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, quien es venezolano, Funcionario de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 09.505.237, y domiciliado en Coro, Estado Falcón, QUIEN EXPUSO:

“Encontrándome en labores de patrullaje vía radio se recibió información que al mensajero de ferremaco había sido objeto de un atraco, la brigada ciclística efectuó el procedimiento. Al llegar al sitio los efectivos ya habían hecho las detenciones, uno era de contextura fuerte, moreno, habían huido. En el interior de la casa los funcionarios avistaron una moto tipo jog, un dinero en efectivo, unos cheques y un Koala”

Igualmente señaló el testigo que el nombre del conductor de la unidad era de apellido Thielen, que se entero usted de la comisión de los hechos vía radio , que en el sitio se encontraban los de la Brigada Ciclística de Apellidos Reyes, López y Camacaro y otros de la Brigada Motorizada y le entregaron una moto de color verde, un Koala y unos cheques entre otras cosas, que identificó a los sujetos aprehendidos y que eran de apellidos Yánez Medina por las actuaciones, que llevo las evidencias como superior jerárquico a la sede del DIPE, que dijeron que la victimas eran unos trabajadores de Ferremaco, que el Jefe de la Comisión? Era el Cabo Camacaro, que se encontraban aprehendidas al momento en que llego al sitio Dos personas, que no verificó seriales del dinero, que el no aprehendió a los acusados, que desconoce donde se encuentran las evidencias de ese procedimiento pero las entregó esas evidencias un funcionario del DIPE que no recuerda el nombre. Igualmente señala que tardo en llegar al sitio como 15 minutos, que el dinero se encontraba en la sala de la casa y no recuerda de las características de los cheques.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

6.- Testimonio de la ciudadana LILIANA DIAZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.937, Licenciada en Criminalistica, labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro y domiciliada en Coro, quien rindió su declaración y expuso

“Versa sobre experticia de Instrumento Bancarios y papel moneda, es decir billetes. Habían Ciento setenta y Cinco ejemplares del banco central de Venezuela, cien de la denominación de veinte mil bolívares y setenta y cinco de cinco mil, eran auténticos y arrojaban una suma de Dos Millones trescientos setenta y cinco mil Bolívares, las demás evidencias eran instrumentos de transferencia bancaria”.

Expresó igualmente que los cheques y las planillas de depósitos estaban a nombre de FERREMACO y que no se efectuó análisis de impresiones dactilares.
El anterior testimonio se valora conforme a la establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal otorgándosele valor probatorio por cuanto su testimonio versa sobre conocimientos técnicos en la cual se acredita que la experticia efectuada versó sobre papel moneda correspondiente al Banco central de Venezuela, autentico y era una suma de Dos Millones trescientos setenta y cinco mil Bolívares así como también se constata la existencia de instrumentos de transferencia bancaria a nombre de la firma mercantil “Ferremaco”.

7.- Testimonio del ciudadano RAUL JOSE LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.331, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación Coro y domiciliado en Coro, rindió su declaración y expuso

“La experticia que efectué era para determinar originalidad de una moto marca Jog, color verde, era para verificar la originalidad de sus seriales y si esta se encuentra solicitada y como conclusión se tuvo que sus seriales se encontraban originales y no solicitada”

Igualmente manifestó el experto que no se determinó a quien perteneció esa moto y que no recuerda si le fue consignado algún documento de vehículo.

El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal en la cual se acredita la existencia de un vehículo tipo moto, marca jog, color verde con seriales auténticos y no solicitada por ningún organismo policial.

8.- Testimonio del ciudadano WILLIAN ROMERO THIELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.202.448, Distinguido, adscrito a la unidad de orden Público de Poli Falcón y rindió su declaración, exponiendo:

“El 25 de mayo de 2005 recibimos un llamado vía radio comunicación, pidiendo apoyo para trasladar a dos ciudadanos, llegamos al sitio tenían dos ciudadanos detenidos y los trasladamos a la Comandancia General, con dinero en efectivo unos cheques y una moto tipo Jog.”

Expone igualmente el testigo actuario que tuvo conocimiento del suceso a por vía radio comunicación, que se trasladaron al sector los claritos, que allí estaban unos motorizados y funcionarios de la Brigada Ciclística, que pusieron a disposición del comisario Arteaga Piña unos cheques, dinero en efectivo, la moto tipo Jog y los dos detenidos, que recuerda las características de los detenidos manifestando que eran los que se encontraban en la sala, que para el momento cuando recibe la llamada se encontraba en la Avenida Los Medanos con Rómulo Gallegos, que los hechos ocurrieron en la avenida los Medanos con Ramón Antonio Medina, que se encontraban aprehendidos dos personas para cuando llegó al inmueble, que no observó la persecución pero que por radio se habló de la persecución y decían que era un atraco y no decían el nombre de la víctima, que habían despojado a alguien de su moto, que no observó que estuvieran cometiendo algún delito in fraganti, que no verificó seriales, cantidades de dinero ni documentación de la propiedad de la moto pero que eso se hizo después que ningún funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llegó al sitio del suceso, que a el lo llaman para el traslado de los detenidos y no recuerda quien se encargó del traslado de las evidencia, que no observó a los acusados participando de un hecho punible y su persona no les realizó registro personal, que llegó al sitio donde se encontraban los detenidos en cinco minutos, que no había alguna otra persona en donde se encontraban los detenidos y que las evidencias las trasladaron hacia la Comandancia General.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.

9.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.423, mensajero y domiciliado en Coro, Estado Falcón, rindió su declaración y manifestó:

El día de los hechos yo me encontraba parado frente a Panamerican Cable. El señor me dice que lo ayude, que lo acaban de atracar, que le quitaron la moto y el koala. Yo corrí con el y vi a un tipo con una camisa azul, era moreno, de contextura gruesa, que iba en una moto”.

Agrega el testigo que el no vio el momento para cuando se efectuaba el robo pero que cuando la victima fue a pedir ayuda vio la moto cuando iba cerca de los buhoneros en la cual iba una persona, que corrió como treinta metros para ir en persecución de esa persona, que no vio armas, que no vio cuando detuvieron a esa persona y que observó a la moto como una distancia de ciento cincuenta a doscientos metros aproximadamente y que ese vehículo lo reconoce como el de la víctima porque era la que siempre cargaba, que la cargaba en la mañana.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.

Se deja expresa constancia que las partes no promovieron pruebas documentales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia del acusado DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA quien es responsable penalmente por la comisión del delito por el cual se le acusa, no obstante se advierte que en cuanto al también acusado ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA la representación Fiscal no demostró que el precitado acusado sea responsables penalmente del ilícito penal tipificado como Robo Agravado en grado de complicidad, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria para este y condenatoria para el acusado DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA, INDICATIVO QUE EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL DELITO DE Robo A Mano Armada, hecho este por el cual se le acusa al último de los nombrados, las pruebas permitieron establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.
Advierte quien aquí decide que siendo los delitos por el cual se han formulado cargos a los acusados DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA Y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, respectivamente, previstos y sancionados en el articulo 460 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y artículo 460 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero ejusdem debe este Tribunal analizar las pruebas traídas al debate de manera separada a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación de DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA en la perpetración del referido hecho dañoso y la conducta desplegada por ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA en la cual se acredito que esta no se subsume en el tipo penal conocido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.

1- Con relación a la Comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, ilícito penal este por el cual se acusada al Ciudadano DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración del testigo REYES JOSÉ ANTONIO, fue precisa, determinante y produjo certeza a través de la inmediación al señalar que la víctima, JULIO CESAR SANDOVAL, en fecha 25 de mayo de 2004 solicitó su auxilio o ayuda cuando se encontraba frente a Panamerican Cable, manifestándole que había sido objeto de un atraco y que le habían quitado una moto y un koala, y al ver a una persona de tez morena, contextura gruesa sobre una moto le persiguió sin poder haberle dado captura, aduciendo por demás que reconocía ese vehículo como el que pertenecía a la víctima por cuanto en horas de la mañana este la poseía. Esta declaración al ser adminiculada con los testimonios formulados por los funcionarios actuarios GIOVANNY RAFAEL LOPEZ PINEDA, RAUL EMIRO CAMACARO BRACHO, REYES LOPEZ, HENRY ALEXANDER, ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA y WILLIAN ROMERO THIELEN no arrojan sombras de duda al Juzgador sobre la conducta desplegada por el acusado, subsumible dentro del tipo penal por el cual fuera acusado. Ahora bien con la declaración del funcionario GIOVANNY RAFAEL LÓPEZ PINEDA se evidencia la armonía de su testimonio con la del testigo REYES JOSÉ ANTONIO, cuando señala que en fecha 25 de mayo de 2005 encontrándose de patrullaje fue informado por una persona que se había cometido un atraco a una persona que fungía como mensajero del establecimiento mercantil conocido cono “Ferremaco” y que en compañía de los también funcionarios HENRY REYES y RAUL CAMACARO procedieron a la aprehensión de una persona de piel color negra en tanto que una comisión de motorizados detuvo a otra de las personas con características similares a las aportadas por el testigo REYES JOSÉ ANTONIO, es decir una persona de tez morena, de contextura “un poco fuerte” semejante al termino utilizado por el testigo REYES JOSÉ ANTONIO cuando le describe como de “contextura gruesa” y que en el inmueble en el cual se presentó la comisión, se incautaron evidencias coincidentes con las aportadas por precitado testigo, es decir una moto, el cual conforme a las definiciones señaladas por el funcionario actuario es de color verde, marca jog; y un Koala, coincidencialmente también señalado por el testigo REYES JOSÉ ANTONIO cuando si bien no describe el objeto denominado como Koala señala de manera referencial que la víctima le había informado que le habían sido robados una moto y un Koala. Es de hacer notar que el testimonio que antecede se robustece con la declaración del funcionario ADOLFREDO ARTEGA PIÑA, quien adujo que la brigada ciclística había efectuado un procedimiento y al llegar al sitio se encontraban funcionarios de las brigadas ciclística y motorizada, procedimiento en el que se aprehendió a dos Ciudadanos de apellidos YANEZ MEDINA uno de los cuales era moreno y de contextura fuerte, rasgos fisonómicos que coinciden con los señalados por el testigo REYES JOSÉ ANTONIO y del funcionario GIOVANNY LÓPEZ PINEDA. Al concatenar los referidos testimonios con los de RAUL EMIRO CAMACARO BRACHO, HENRY ALEXANDER REYES LÓPEZ y WILLIAM ROMERO THIELEN una vez mas se acreditan las características fisonómicas del acusado, a quien REYES JOSÉ ANTONIO describe como la persona que huyó en una moto, quien se fugó del inmueble en la cual se ubicaba cuando llegó la comisión policial, inmueble en cuyo interior se incauto una moto Job color verde y un Koala, dinero en efectivo y unos cheques. A ese tenor el funcionario RAUL EMIRO CAMACARO BRACHO manifestó que para la fecha 25 de mayo de 2004 siendo aproximadamente las Once de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje dos ciudadanos le informaron que habían atracado al mensajero de ferremaco y al llegar a una vivienda de color rosada ubicada entre la avenida Los Medanos y Ramón Antonio Medina optaron por darse a la fuga y que una de las personas capturadas respondía al nombre de DELVIS BARTOLO YANEZ MEDINA y que al entrar al inmueble donde estos previamente se encontraban visualizó una moto, lo que coincide con la deposición de REYES LÓPEZ HENRY ALEXANDER en cuanto al tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado en virtud de la perpetración del hecho, cuando asienta que el 25 de Mayo de 2004 a las Once de la mañana fue informado sobre un robo y que los autores se encontraban en una casa de color rosada y al llegar al inmueble dos personas huyeron y fueron posteriormente aprehendidas, que él capturo a una persona identificada como ENDRIS YANEZ pero que otra comisión, la motorizada, capturó a una persona de tez morena de contextura menos fuerte que el anterior, que en el interior del inmueble se incautó en un baño una moto Jog de color Verde a quien la víctima identificó como suya y que sobre una mesa había un dinero, testimonio este que al concatenarlo con el del funcionario WILLIAM ROMERO THIELEN refuerza esa versión cuando este expuso que en la fecha supra citada recibió una llamada vía radio pidiendo apoyo para el traslado de dos personas detenidas en virtud de un procedimiento policial, que si bien no participó en la captura de estos argumentó que vía radiofónica se había escuchado que se trataba de un atraco y al llegar al inmueble en cuestión trasladaron a los detenidos que señalo como los que se encontraban en la sala para el momento de su declaración, hacia la Comandancia Policial con un dinero en efectivo, unos cheques y una moto tipo Jog. Se aprecia de la declaración de la Experto LILIANA DIAZ LIENDO que la experticia de los objetos relacionados con el hecho del debate trató de una experticia de Instrumentos Bancarios a nombre de la firma mercantil “Ferremaco” y papel moneda, en tanto que de la exposición del experto RAUL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ se determina que efectuó experticia a un vehículo tipo motocicleta, marca Jog de color verde, similares a las características de los testigos actuarios antes analizados y del testigo REYES JOSÉ ANTONIO.

La concatenación Lógica de los elementos probatorios traídos al debate, decantados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal que la conducta desplegada por el agente del delito encuadra dentro del tipo delictivo calificado por la representación Fiscal, desvirtuándose así la presunción de inocencia que reviste al acusado antes y durante el proceso, por lo que este tribunal lo encuentra culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

2- Con relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, por el cual se le acusa a ENDIRS STEBEN YANEZ MEDINA, se tiene que el Ministerio Público no logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal, por cuanto no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de Ley a favor del acusado. Al analizar la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO REYES RODRIGUEZ, debidamente valorada, se tiene que encontrándose frente a Panamerican Cable la víctima le pide auxilio manifestando que lo han atracado y le han robado una moto y un koala, que el inició una persecución y pudo ver a un sujeto sobre la identificada moto, con características que en nada son similares a la del acusado ENDRIS YANEZ. Señala dicho testigo que la persona que conducía la moto se trataba de una persona de tez morena, un poco fuerte, en tanto que los rasgos fisonómicos característicos del acusado aportados por los funcionarios actuarios GIOVANNY RAFAEL LOPEZ PINEDA, se describen como una persona de piel color negra y los rasgos señalados en su declaración por el también funcionario REYES LÓPEZ HENRY ALEXANDER si bien difiere en cuanto a la piel cuando señala que es de piel morena, apunta también que es de contextura mas fuerte que el otro y alto, y que este se identificó como ENDRIS YANEZ MEDINA. Es de hacer notar que el testigo JOSE ANTONIO REYES RODRÍGUEZ fue preciso señalar que la moto era conducida por una sola persona, cuyas características no corresponden a la del acusado ENDRIS YANEZ MEDINA, lo que hace merecer analizar ahora si su conducta se traduce en la facilitación de la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, tal como lo exige el artículo 84, numeral 3° del Código penal para que se tipifique en el caso de marras el delito por el cual se acusa a ENDRIS YANEZ MEDINA. En cuanto al primer supuesto fáctico señalado por la norma el Ministerio Público no aportó elemento alguno ni acreditó durante el desarrollo del debate que el precitado acusado hubiera desplegado una conducta estimulante al autor del hecho para su ejecución, conducta esta que lógicamente ha de ser previa a su comisión y durante su comisión, menos aún acreditó la prestación de ayuda, auxilio o asistencia de este antes y durante la actividad delictiva desarrollada por el autor mediato del hecho, ya que de las declaraciones formuladas por el testigo REYES RODRIGUEZ JOSÉ ANTONIO en nada indica la participación de otra persona distinta a la del acusado DELVIS YANES MEDINA en la comisión del delito ROBO AGRAVADO mientras este conducía una moto propiedad de la victima, JULIO CESAR SANDOVAL y en cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales estas solo son coincidentes al decir que en el inmueble en cuestión se encontraban dos personas quien al notar la presencia policial optaron por huir y habiéndose constatado en el debate que para ese momento ya se había consumado el delito de Robo agravado, toda vez que fueron incautados en dicho inmueble las evidencias representadas por el vehículo tipo motocicleta, un koala, dinero en efectivo e instrumentos bancarios, no constituye el hecho de que la conducta asumida por ENDRIS YANEZ MEDINA al notar la presencia policial encuadre dentro del tipo delictivo calificado por la representación Fiscal. Ante esta circunstancia y existiendo una mínima actividad probatoria como para establecer la responsabilidad penal del precitado acusado, permanece incólume la presunción de inocencia y opera a su favor el principio in dubio pro reo, ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado ENDRIS YANEZ MEDINA y así se decide.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado DELVIS DEVINSON YANEZ MEDINA adecuó su comportamiento al tipo delictivo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico procesal penal, operando así el principio de retroactividad de la ley mas favorable al reo, el cual establece una pena de Ocho a Dieciséis años de presidio y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un termino medio aplicable de Doce años de presidio.
Ahora bien considera quien aquí decide que es menester aplicar las circunstancias aminorantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, lo que hace procedente la rebaja de Dos años de la pena a cumplir quedando en definitiva a establecer como pena aplicable y por cumplir la de Diez (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Al ciudadano DEVINSON YANEZ MEDINA, CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 24de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Segundo: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación correspondiente, por lo que se mantiene la Medida de coerción personal hasta tanto el juez de ejecución correspondiente si fuere el caso designe el sitio de reclusión definitivo y deberá cumplir la pena aproximada el 24 de Mayo del año 2014. Igualmente se condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal vigente. Tercero: Se absuelve al ciudadano ENDRIS YANEZ MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en absoluta concordancia con el artículo 83 ejusdem y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesan las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el precitado ciudadano. Se exonera al estado de costas procesales. Registrese, publiquese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún 21 días del mes de Diciembre de 2006.
Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación






ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRESIDENTE






JUECES ESCABINOS
NORIS J. SIVIRA HERNANDEZ IVAN EMILIO SIERRA RAMÍREZ







ABG. TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA

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ASUNTO IP01-P-2004-000091