REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000738
ASUNTO : IP01-P-2006-000738
REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito recibido en fecha 20 de Diciembre de 2006, el cual fuera consignado por el Abogado DOMINGO URBINA PIMENTEL, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano TEODOSIO ANTONIO ARGÜELLES FLORES, y a través del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de detención domiciliaria, y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que el mismo es sostén de familia.
Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:
Con fecha 14 de junio de 2006 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes citado ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal, así mismo en fecha 6 de octubre de 2006, el acusado fue impuesta de la medida de Arresto domiciliario.
En fecha 25 de Octubre de 2006 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal bajo de Homicidio Intencional en grado de frustración, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se ordenó el emplazamiento de las partes por ante los Tribunales de Juicio e igualmente se ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial.
En fecha 30 de noviembre del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 18 de Diciembre de 2006.
Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Imputado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES conjuntamente con su defensa técnica, en los términos explanados en el considerando anterior.
Sin embargo, estima este Juzgador que no logró la defensa del ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES acreditar con certeza los elementos modificativos de las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado de marras, por tal razón considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de mantener la medida de coerción personal, se ordena una vez revisada la misma, mantener dicha medida dictada contra el acusado antes mencionado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida Privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, C.I. 9.555.014, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: Igualmente se declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa del referido ciudadano y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
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Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CLARISBEL BARRIENTOS