REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001602
ASUNTO : IP01-P-2006-001602
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2006, interpuesto por el abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, y a través del cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido ciudadano JOSE ANGEL PINTO, a los fines de que le sean sustituidas por una medida cautelar menos gravosa.
Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum observa:
Con fecha 02 de Septiembre de 2006 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de la PANADERÍA ROOSELVERT y el ciudadano MANUEL ALFONSO COLINA.
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes citado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL PINTO ACOSTA por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
En fecha 26 de Octubre de 2006 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal bajo la calificación Robo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, y se mantuvo la Medida Privativa de Libertad prevista en el Articulo 250, al ciudadano JOSE ANGEL PINTO ACOSTA. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 16 de noviembre del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 07 de Diciembre de 2006.
Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
En este sentido, en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Imputado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, estima este Juzgador que la defensa del ciudadano JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, no logró acreditar con certeza los elementos modificativos de las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado de marras, por tal razón considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental, se ordena una vez revisada la misma, mantener dicha medida dictada contra el acusado antes mencionado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.942.746, soltero, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en virtud de su solicitud interpuesta. SEGUNDO: Igualmente se declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa del referido ciudadano y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ