REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000055
ASUNTO : IP01-P-2003-000106
AUTO REVISANDO MEDIDA
Por cuanto en fecha 28 de noviembr4e de 2006 fue presentado escrito por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Defensoría Pública Cuarta Penal representada por la Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO en su carácter de Defensora del ciudadano GUZMAN JOSÉ DE LEÓN COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.023382 domiciliado en la Av. Ramón Antonio Medina, casa Nº 6 Coro Estado Falcón, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUCINDO RAFAEL CHIRINOS MORILLO, donde solicita dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta y decretar la libertad plena de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:
En fecha 22-09-03, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García presentó escrito de acusación en contra de los imputados Alexis Jesús Sánchez, Kervin Pérez y José de León Guzmán Cobis por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Lucindo Rafael Chirinos, Xavier Blanco y Pablo José Estévez, acordando el Tribunal Tercero de Control fijar la Audiencia Preliminar para el día 17-10-2003.
En fecha 01-09-2004 se celebró la Audiencia Preliminar y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica de la cual venían gozando los ciudadanos KERVIN JESÚS PÉREZ CAMINO y GÚZMAN JOSÉ DE LEÓN COBIS, decretadas por el referido Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, toda vez que para esa fecha, las razones de hecho y de derecho estimadas en su oportunidad seguían vigentes.
En fecha 08 de septiembre de 2004 el Tribunal Segundo de Juicio recibió procedente del Juzgado Tercero de Control la presente causa signada bajo el número IP01-P-2003-000106, en virtud de la distribución de causas registradas en este Tribunal, remitida mediante oficio Nº 3CO-694/04 emanado del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En fecha 24-09-04, el Juez Segundo de Juicio SE INHIBE de seguir conociendo en la presente causa, acordándose compulsar por secretaría copia de lo conducente, agregar una en la carpeta de inhibiciones y recusaciones que reposa en ese Despacho, y otra en el cuaderno separado que se aperturó en virtud de la incidencia, y su posterior remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Coro, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 27-09-04, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio causa signada bajo el número IP01-P-2003-000106, procedente del Juzgado Segundo de Juicio y se fijó para el día 13 de octubre de 2004 la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos.
Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
En sus comentarios el Dr. Eric Pérez Sarmiento expone:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de los que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio...”
Del análisis de la norma transcrita ut supra, observa este Tribunal que siendo así, opera en virtud de la solicitud consignada la Institución consagrada atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación de la medida cautelar impuesta, la cual puede ser ejercida al excederse del plazo de dos años.
Ahora bien, es menester señalar que la medida cautelar impuesta, es una medida suficiente para asegurar los fines del proceso, en virtud de que los supuestos que motivan la medida cautelar sustitutiva de libertad son razonablemente satisfechos con la aplicación de la misma.
Se tiene entonces que, aún en su propio domicilio, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y el acusado no ha sido sentenciado recibirá automáticamente su libertad con fundamento al principio de la proporcionalidad que prevé el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, salvo que el Ministerio Público solicite la prórroga de dicha medida la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, solicitud esta que deberá ser motivada con fundamento en hechos graves.
Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesen sobre él, o si se le prolongan, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.
De la solicitud presentada por la Defensa, contentiva de revisión de las medidas cautelares y solicitud de decretar la Libertad Plena del ciudadano GUZMAN JOSÉ DE LEÓN COBIS, se argumenta que el mencionado ciudadano se encuentra bajo Medida Cautelar sustitutiva de presentación desde el 22 de octubre de 2002 y que han transcurrido mas de cuatro (4) años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público, siendo que ninguno de los diferimientos le son atribuibles al mismo; lo que a juicio de quien aquí decide resultan argumentos suficientes para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Guzmán de León Cobis y otorgarle la Libertad Plena al referido ciudadano, preservando así los principios y garantías constitucionales atinentes al estado de Libertad del acusado, sin que esto obstaculice el cabal desarrollo del Juicio oral y Público que hará de efectuarse. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa contra el ciudadano GUZMAN JOSÉ DE LEÓN COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.023382 domiciliado en la Av. Ramón Antonio Medina, casa Nº 6 Coro Estado Falcón, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUCINDO RAFAEL CHIRINOS MORILLO; SEGUNDO: Se le otorga la Libertad Plena al referido ciudadano hasta la culminación del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado.
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2003-000106