REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000015
ASUNTO : IP01-D-2006-000015


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Identificación de las partes:
Jueza Segunda de Control: Abg. Mireya Medina Carreño.
Representación del Ministerio Público: Abg. Maria Gabriela Leañez. Fiscal 11°.
Representación de la Defensa: Abg. Arístides López. Defensor Publico 2°.
Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna
Representante del Acusado Adolescente: Zulay García
Secretario de Sala: Abg. Guillermo Amaya.


En fecha 13 de Junio de 2006, la Abogada MARIA GABRIELA LEANEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo y fiscal Auxiliar undécimo de responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón, en uso de sus atribuciones presentó acusación en contra del ciudadano adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 272, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal especializada: MARIA GABRIELA LEANEZ GUZMAN, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y luego de la narración de los hechos, el representante de la Vindicta Pública solicitó al tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia y que se le impusiera al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) año, de conformidad a lo establecido en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, del ALCANCE Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DE LA VENDICTA PUBLICA, y de la garantía Constitucional contenida en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se le sigua en su contra , que puede declarar si así lo desea en cuyo caso la hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y/o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se le informó de la causa que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de la sanción a imponer, manifestando el acusado de haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor Público especializado Abogado: . Arístides López. Defensor Publico 2° de la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien solicitó al tribunal que escuchara al imputado a los fines de la admisión de los hechos, escuchada la solicitud de la defensa el tribunal cede la palabra al imputado que en voz alta y clara expuso: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo, seguidamente el defensor manifestó que una vez escuchado por este juzgado la voluntad de su defendido de admitir los hechos se le impusiera la sanción en este mismo acto es todo.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni más intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la audiencia preliminar, y, en presencia de las partes, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente, antes de imponer la sanción al adolescente resuelve lo siguiente:

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DEL DERECHO.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA LEANEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo y fiscal Auxiliar undécimo de responsabilidad panal del adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón en contra del ciudadano adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por el delito de, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 272, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la dispuesto en el numeral 9° del Articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la Acusación, el acusado de marras fue impuesto del Procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los articulas en la que se funda y la posibilidad de la sanción a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente en esta misma audiencia y que se encontraba conforme con la solicitud de medida solicitada por la fiscalía.
TERCERO: En vista de la declaración de admitir los hechos realizada por el imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo272 del código penal vigente en perjuicio del estado venezolano, este tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la sanción aplicable en el presente caso esta Juzgadora en atención a los principios orientadores, como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción tales como: la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, evidenciando este tribunal que ciertamente el adolescente portaba un arma de fuego, tipo revolver en ningún momento causó daño a persona natural, ni a la propiedad, en consecuencia solo se limitaba a portar un arma sin la edad, correspondiente y la documentación requerida, en cuanto a la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo el mismo se comprueba en la actas procesales de la presente causa, acta de cadena de evidencia y en la misma voluntad libre de coacción alguna del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la representante de la Fiscalía. En cuanto a la naturaleza y la gravedad del hecho, la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente con el delito de porte ilícito de arma de fuego, contenido y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente, en cuanto al grado de responsabilidad del hecho ciertamente el adolescente es responsable penalmente del hecho imputado ya que se evidencia fehacientemente y sin duda alguna que se le incautó un revolver: calibre 38mm. Marca, pucara, serial: 051922, cacha de material sintético, color negro, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo como la admisión de los hechos aceptando dicha responsabilidad, en consecuencia ante las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable por parte de esta juzgadora, de conformidad a lo contenido en el articulo 622 literales a, b, c, d, e, f de la Ley de la especialidad (LOPNA) así como lo pertinente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:

“En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción…”

Ahora bien admitido los hechos este juzgado sanciona al adolescente antes identificado a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de 6 meses las cuales serán impuesta por el tribunal de ejecución en la forma y lugar que decida la Ciudadana Jueza titular de ese despacho: abogada: NIRVIA GOMEZ, y así se decide.

CUARTO: En virtud de la sanción impuesta , este juzgado declara con lugar la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Publico especializado y del la defensor Público de que se le imponga al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ,, por el delito de, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 272, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de SEIS ( 6 ) meses, en el lugar que a bien disponga el tribunal en función de ejecución de la sección de responsabilidad penal del adolescente a cargo de la Ciudadana Jueza titular de ese despacho abogada: NIRVIA GOMEZ.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley sanciona al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por el delito de, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 272, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de SEIS ( 6 ) meses, todo conforme a lo establecido en el articulo 583 Ejusdem, referido al Procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase, publíquese.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 13 días del mes de Diciembre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza de Control La Secretaria

Abg. Mireya Medina C. Abg. Carisbel Barrientos.